Ley Núm. 340 del año 1998


(P. del S. 868) Ley Núm. 340, 1998

Para crear Política Pública sobre el Ecoturismo

 LEY 340 31 DE DICIEMBRE DE 1998

Para establecer la política pública que permita el desarrollo del ecoturismo en Puerto Rico; establecer mecanismos para el desarrollo y fortalecimiento de esta industria, disponer de todo lo relativo a su administración por el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y la Junta Consultiva; establecer penalidades y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

 La necesidad de promover un desarrollo sostenible que armonice el desarrollo económico con la conservación ambiental y el disfrute de alternativas recreacionales sanas para la juventud y la familia puertorriqueña es una preocupación de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.

Nuestra economía ha alcanzado una etapa de desarrollo en que se debate el impulso desarrollista tradicional versus el disfrute y una calidad de vida y fuentes de recreación más armoniosas con los recursos naturales y las impresionantes bellezas escénicas que posee nuestra Isla. El ecoturismo o turismo ambiental nos ofrece esa oportunidad.

 Ecoturismo es un término acuñado en América Latina en la década de los ochenta. Para esa época, varios países latinoamericanos iniciaron proyectos de excursiones a reservas naturales. En algunos de estos países esta industria se ha convertido en una fuente de ingresos vitales en sus economías. Por ejemplo, en Costa Rica el ecoturismo es la segunda fuente de ingresos a su economía siendo la primera la producción y exportación de café y la tercera la producción de guineos. Cada vez es mayor la cantidad de países que incorporan el ecoturismo como una alternativa real para ayudar a su desarrollo económico.

 El desarrollo actual de esta industria está influenciado por el crecimiento general del turismo, el crecimiento en los viajes especializados y el aumento en la preocupación por la conservación ambiental y el desarrollo de conciencia ecológica. El turismo ambiental es la porción turística que tiene una mayor y más rápida expectativa de crecimiento dentro de la industria turística.

 Ante un potencial de desarrollo halagador, es menester que Puerto Rico, considerado en el Caribe como uno de los lugares de mayor atracción turística por su entorno natural, dé paso al desarrollo sistemático del ecoturismo.

 Este proyecto pretende además, promover un cambio en la mentalidad de todos los puertorriqueños y desarrollar una conciencia de conservación del ambiente. Sin embargo, esto no significa que tengamos que detener el desarrollo social de la Isla pues la intención es educar a la sociedad y demostrar que la conservación del ambiente es compatible con todos los actos y conductas humanas, que podemos vivir en armonía con la naturaleza utilizando nuestros recursos de manera adecuada y sostenible.

 En Puerto Rico, el desarrollo ecoturístico todavía se encuentra en etapa incipiente, a pesar de que hay una industria ecoturística en operación. Para el crecimiento ordenado de esta industria es importante la educación y el establecimiento de parámetros y guías básicas para el desarrollo de la industria sin que se afecten nuestros recursos naturales. Por lo tanto, es de interés para esta Asamblea Legislativa fijar una política pública adecuada y propiciar el ordenado desarrollo de la industria estimulando el sano disfrute de nuestros recursos y bellezas escénicas evitando el uso indiscriminado y desordenado de los recursos.

 Es necesario desarrollar el capital ecoturista de incalculable valor con que contamos tomando en cuenta el delicado balance ambiental para crear la infraestructura necesaria pero que armonice con la naturaleza de forma que empecemos a utilizarlos de manera sostenible. De esta manera podremos explotar el potencial ecoturístico con que contamos a la vez que promovemos una nueva conciencia ecológica colectiva e individual. Esta Ley representa el compromiso de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico con la promoción del disfrute de una recreación sana para el Pueblo de Puerto Rico y el ecoturista mediante la utilización de nuestros recursos naturales y culturales, a la vez que promovemos una industria con alto potencial para beneficiar a nuestra economía.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico :

 Artículo 1 Título.

 Esta Ley se conocerá y podrá citarse como la Ley de Ecoturismo de Puerto Rico.

 Artículo 2 Jurisdicción.

 Esta Ley aplicará a todos aquellos envueltos en la industria del Ecoturismo que utiliza como incentivo los recursos naturales y ambientales dentro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 Artículo 3 Definiciones.

 Para los efectos de esta Ley, los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se indica:

 a. Actividades ecoturísticas. actividades recreativas planificadas y responsables de bajo impacto ambiental basadas en el disfrute directo de la naturaleza y el acervo cultural de la comunidad. Estas actividades no podrán alterar, cambiar o modificar el área natural para la conveniencia del visitante.

 b. Ambiente. significará el entorno natural, cultural y social.

 c. Areas con potencial ecoturístico. significará los lugares que poseen atractivos naturales, ecológicos, culturales y sociales.

 d. Bajo impacto ambiental.significará que el uso y disfrute de una zona ecoturística no conlleva alteraciones al ambiente, más allá de las mínimas necesarias para el desarrollo del potencial ecoturístico sin que se destruya el balance ecológico de la zona o el atractivo mismo.

 e. Capacidad de acarreo. significará el nivel de tolerancia de una zona ecoturística, dada por el número de personas que pueden visitar el lugar sin que ocurra un impacto ambiental, sociocultural o estético de significado negativo. Este número se calcula matemáticamente, tomando en cuenta las características geográficas, sociales y ecológicas del lugar.

 f. Certificación.  Autorización concedida por el Secretario con el consejo de la Junta Consultiva a instalaciones que cumplen con los más estrictos requisitos de la industria a nivel mundial para que puedan denominarse y promocionarse como ecoturísticos y ser acreedores a los incentivos que concede ésta y otras leyes a esta clase de instalación.

 g. Comunidad Científica. significará la opinión reconocida de estudiosos de la conservación ambiental.

 h. Convenio.  Significará acuerdo mediante el cual el Departamento podrá delegar la planificación, diseño, desarrollo, construcción, mantenimiento y operación de infraestructura cara el desarrollo de la industria en Puerto Rico. Estos convenios podrán firmarse con otras agencias del Gobierno de Puerto Rico, Municipios, organizaciones no gubernamentales, (N.G.O.) y la empresa privada. Estos deberán contener las más estrictas provisiones que aseguren la protección y conservación de los ecosistemas y recursos naturales de los lugares donde se encuentra la infraestructura en cuestión. Estos convenios deberán tener el visto bueno de la Junta Consultiva.

 i.  Departamento. significará el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales del Estado Libre Asociado.

 j.  Derecho de uso.  significará la cantidad de dinero que un usuario de la industria paga por disfrutar alguna de las actividades ecoturísticas.

 k.  Desarrollo ecoturístico.  significará la creación de la infraestructura mínima adecuada que propicie la armonía con el ambiente, de modo que se experimente una sensación de contacto y compenetración con la naturaleza y ambiente del área, que no se logra en los centros turísticos tradicionales, y se asegure la conservación del valor natural o atractivo de la zona, propiciando el desarrollo de la educación y la apreciación de nuestros recursos naturales; que no se altere la topografía y la geología de los terrenos, ni su vegetación ni su fauna.

 l.  Desarrollo ecoturístico sostenible.  significará el desarrollo económico dirigido a mejorar la calidad de vida en lo ecológico, sociocultural y económico además de proveer experiencias naturales de alta calidad.

 m.  Ecoturista. significará el usuario de las actividades ecoturísticas, comprometido con la conservación del área o la zona de interés ecoturístico y con la contribución económica que genera la actividad.

 n.  Ecoturismo.  significará la industria que promueve el disfrute recreacional y cultural de las áreas naturales y zonas de interés histórico en Puerto Rico. La interacción en estos lugares comprende el uso y disfrute del ambiente de manera comprometida con la conservación y la protección del recurso y el sano desarrollo económico de la zona.

 o.  Ecohotel.  Significa un edificio o conjunto de edificios para dedicarse apropiadamente y de buena fe a proporcionar alojamiento mediante paga principalmente a turistas en tránsito y que por lo menos el 85% de su diseño promueva la conservación y la armonía con el entorno natural, respetando la naturaleza y geografía del lugar. Que además, esté diseñado usando los principios guías del diseño sostenible, preparados por el Departamento del Interior y el Servicio Nacional de Parques del Gobierno Federal de los Estados Unidos de Norte América.

 p.  Estándares de ecoturismo. significará las guías, reglas o base de comparación para evaluar el desarrollo ecoturístico en Puerto Rico, los cuales utilizarán como parámetros las industrias líderes de este campo a nivel mundial.

 q.  Expectativas del ecoturista.  significará las necesidades que espera satisfacer el ecoturista al visitar una zona ecoturista.

 r.  Guía ecoturista.  significará la persona autorizada a servir de orientador/educador en alguna experiencia ecoturística.

 s.  Industria.  significará la industria del ecoturismo.

 t.  Incentivos. significará los mecanismos que atraigan a los desarrolladores del ecoturismo.

 u.  Infraestructura.  significará obras públicas o servicios que faciliten y fomenten el desarrollo de la industria en Puerto Rico.

 v.  Junta Consultiva. significa la Junta creada por el Artículo 6, de ésta que le recomendará al Secretario la política pública, los parámetros, estándares, requisitos, reglamentos y cualificaciones de la industria y los operadores de la misma.

 w.  Operador. significará la persona o entidades autorizadas por el Estado que organiza y pone a la disposición de venta excursiones, viajes, actividades y otras amenidades relacionadas con el ecoturismo.

 x.   Redistribución turística.  significará la actividad para aumentar la capacidad de acarreo de una zona ecoturística, al proveerle a los ecoturistas lugares alternativos de turismo.

 y. Retorno a la naturaleza. significará una actividad de disfrute de un área natural donde se destaque uno o más valores ecológicos y culturales del lugar, además, de que la infraestructura necesaria para ese disfrute sea de bajo impacto ambiental.

 z. Secretario. significará el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 aa. Valor ecológico. significará el mérito de un recurso natural en función de su necesidad en la naturaleza por mantener el equilibrio dinámico de algún ecosistema.

 bb. Zonas ecoturísticas. significará las áreas cuyo potencial ecoturístico haya o pueda ser desarrollado.

 Artículo 4. Declaración de política pública.

 Se declara política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico incentivar el uso adecuado de los recursos ecoturísticos, desarrollar áreas ecoturísticas que logren reconocimiento nacional e internacional con el propósito de diversificar nuestros ofrecimientos turísticos tradicionales. Promover la conservación de nuestros recursos naturales de manera sustentable, la educación ambiental y el desarrollo de una mayor conciencia ecológica y el desarrollo y el envolvimiento económico de la comunidad.

 Artículo 5. Poderes y deberes del Secretario.

 El Secretario tendrá todos los poderes convenientes y necesarios para desarrollar y llevar a cabo la política pública declarada en esta Ley. Además, tendrá el deber de coordinar con la Junta de Planificación, el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales, sin menoscabo de la facultad y poderes otorgados a éste por virtud de la Ley Núm. 23 del 20 de junio de 1973, según enmendada, y la Compañía de Turismo, todo lo relacionado con la conservación, uso y manejo de los recursos naturales identificados en las zonas ecoturísticas. A estos efectos tendrá, sin que se entienda como una limitación, los siguientes deberes y facultades:

 a. Desarrollar un plan estratégico a la luz de las recomendaciones de la Junta Consultiva, para impulsar la industria del ecoturismo en Puerto Rico. El plan debe integrar la participación activa de la comunidad o localidades de potencial ecoturístico, junto con las agencias estatales que tengan inherencia en el desarrollo del ecoturismo, debe tomar en consideración la preparación y profesionalización de todas las personas en la industria; el beneficio económico a las localidades municipales y el impacto a las áreas ecoturísticas, a corto, mediano y largo plazo para la conservación de la integridad del ambiente. Para desarrollar este plan el Secretario en conjunto con la Junta Consultiva utilizarán como parámetros los líderes de categoría mundial de la industria.

 b. A la luz de las recomendaciones de la Junta Consultiva, determinar los criterios, indicadores y las implicaciones para armonízar actividades recreativas, educativas y científicas con la conservación del medio natural de forma sostenible.

 c. Crear un programa en el Departamento para promover actividades recreativas y culturales en las zonas ecoturísticas que no afecten el balance ecológico del ambiente. Estas actividades estarán limitadas en lo referente a actividades recreativas, a aquéllos donde se utilice sólo fuerza muscular o mecánica sin la utilización de combustible que tengan un alto potencial de emisiones nocivas al ambiente. Se excluyen de actividades ecoturísticas competencias de botes de motor de alta velocidad, vehículos de aceleración, festivales de música popular, motora de montaña, boxeo, lucha libre, vehículos de motor de campo traviesa y fiestas populares de pueblo.

 Se tomará en consideración para promover este tipo de actividad; la característica del recurso natural envuelto y del ecosistema del lugar donde se va a celebrar y que la naturaleza del evento esté dirigida a promover el contacto con la naturaleza.

 d. Coordinar con la Compañía de Turismo y la Junta Consultiva una campaña enfática para exponer a Puerto Rico como un centro mundial de ecoturismo. La Compañía y la Junta Consultiva tendrán la responsabilidad de mantener informado al Secretario de Recursos Naturales de las tendencias del mercado y los cambios que sufra, además preparará excursiones e incentivos turísticos para el fomento y proyección de esta industria en el extranjero.

 e. Revisar anualmente la evaluación de todas las zonas con instalaciones certificadas como ecoturísticas y con potencial de ser ecoturísticas de Puerto Rico, para determinar la adición o cierre temporero de zonas en el inventario, conforme la evaluación científica que realice el Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y la Junta de Planificación.

 f. Propiciar la planificación y cooperación, entre el gobierno, los propietarios de tierras con potencial ecoturístico, la comunidad y otros sectores de ciudadanos interesados en el desarrollo del ecoturismo.

 g. Desarrollar un plan que asegure la viabilidad económica de la industria, para que ésta se convierta en una actividad económica autofinanciable.

 h. Con el consejo de la Junta Consultiva expedir las licencias, certificados y permisos dispuestos en esta Ley.

 i. Expedir multas y penalidades conforme a lo dispuesto en esta Ley.

 j. Adquirir, construir, operar, traspasar, mediante convenio y velar la infraestructura necesaria, para facilitar el desarrollo del ecoturismo, que servirán de apoyo para la implementación de esta Ley.

 k. Establecer reglamento de uso.

 l. Proveer infraestructura y personal adiestrado para hacer cumplir la reglamentación que garantice el desarrollo sostenible adecuado del ecoturismo, según lo dispuesto en esta Ley, con el asesoramiento del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales y el Departamento de Policía.

 m. Alentar y fomentar los intercambios científicos, educativos y recreativos con otros países.

 n. Promover la participación de las escuelas y universidades públicas y privadas en el uso y disfrute de las áreas y facilidades ecoturísticas. Promover la creación de grados y programas universitarios, relacionados con el ecoturismo. Ya sea a través de la Escuela Hotelera, de la Universidad de Puerto Rico o instituciones privadas acreditadas por el Consejo de Educación Superior.

 o. Delegar o traspasar mediante convenios la planificación, desarrollo, mantenimiento y operación de la infraestructura e instalaciones ecoturísticas necesarias para facilitar y desarrollar la industria y sus ofrecimientos. En casos de traspaso mediante escritura pública, el Departamento se asegurará que la propiedad revierta al estado de el concesionario violar las normas de protección ambiental presentes en el convenio o en la escritura.

 Artículo 6. Junta Consultiva.

 Para asegurar que los ofrecimientos ecoturísticos de Puerto Rico sean de categoría mundial, se crea la Junta Consultiva, para el fomento del Ecoturismo la cual estará adscrita al Departamento. Esta, en conjunto con el Secretario estará a cargo del desarrollo de la política pública, criterios, certificaciones, parámetros y reglamentación para la implantación de esta Ley. Esta asesorará al Secretario en la asignación de recursos para el desarrollo de esta industria, determinación de prioridades y en la implementación de los poderes y deberes contenidos en el Artículo 5 de esta Ley. La Junta estará compuesta por el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales, el Director Ejecutivo de la Compañía de Turismo, el Presidente del Banco de Desarrollo Económico, el Director de la Autoridad de Tierras, el Presidente de la Junta de Planificación, un profesional en el área de la conservación y mejoramiento del ambiente y un representante de la industria turística. El Gobernador nombrará a los representantes de los grupos pro ambiente y de la industria turística, los cuales tendrán derecho a cobrar dietas a ser fijadas mediante reglamento del Departamento. La Junta deberá constituirse no más tarde de sesenta (60) días, a partir de la fecha en que entre la Ley en vigor y deberá celebrar su primera reunión, para comenzar a elaborar un plan de trabajo para la implantacón de la misma. A no más tarde de ciento ochenta (180) días después de haber sido debidamente constituida, la Junta Consultiva le recomendará al Secretario la política pública, parámetros de desarrollo de la industria, requisitos, estándares y criterios requeridos a las instalaciones para ser certificadas como ecoturísticas; reglamentación, requisitos para licenciar o autorizar operadores ecoturísticos y criterios para que el Consejo de Educación Superior certifique programas académicos para profesionales de la industria. Todas estas recomendaciones estarán encaminadas a la meta de que la industria ecoturística a desarrollarse en Puerto Rico sea de categoría mundial. A los ciento ochenta (180) días el Secretario rendirá un informe a la Asamblea Legislativa sobre el cumplimiento de estos objetivos.

 Artículo 7. Incentivos económicos para el desarrollo de las zonas ecoturísticas.

 Toda actividad debidamente certificada como ecoturística, cualificará para los incentivos turísticos de la Ley Núm. 78 de 10 de septiembre de 1993, según enmendada, y de la Ley Núm. 52 de 2 de junio de 1983,según enmendada.

 Artículo 8. Certificaciones. Licencias.

 El Secretario tendrá la facultad de certificar y expedir licencias y permisos asociados a esta industria. Establecerá las reglas y requisitos, así como los medios para evaluar o supervisar a los operadores. Además, tendrá la facultad de determinar la duración y utilidad de éstos, así como la facultad de revocar y suspenderlos, si no se cumple con las normas y acuerdos establecidos.

 Solamente las instalaciones que cumplen con las más estrictos criterios a ser desarrollados por el Secretario tras la recomendación de la Junta Consultiva, serán certificadas como ecoturísticas. Unicamente las instalaciones certificadas podrán llamarse y promocionarse como ecoturísticas. Estarán sujetas a multas administrativas no menores de diez mil dólares ($10,000.00) dólares ni mayores de cincuenta mil dólares ($50,000.00) a ser impuestas por el Secretario, cualquier instalación no certificada, sus dueños, operadores o promotores de ésta, que llamen, cataloguen o promocionen dentro o fuera de Puerto Rico como ecoturísticas, instalaciones no certificadas. Entendiéndose que cada día que persista esta práctica se considerará como violación aparte.

 Solamente podrán practicar el oficio de operadores y guías ecoturísticos, individuos debidamente licenciados por el Departamento. Para mantener su certificación, las instalaciones ecoturísticas utilizarán únicamente operadores y guías licenciados. El Secretario luego de aprobar el reglamento requerido podrá licenciar a operadores y guías que cumplan una o varias de estas condiciones; graduados de programas de ecoturismo que puedan ser creados en la Universidad de Puerto Rico o graduados de programas de ecoturismo ofrecidos por instituciones privadas debidamente acreditadas por el Consejo de Educación Superior o que aprueben un examen provisto por el Departamento.

 Se fija, mediante esta Ley, la siguiente estructura de derechos de uso anuales por certificados, licencias o permisos.

Certificación de instalación Ecoturística                     $500.00

Operador ecoturístico                                               $200.00

Guía ecoturístico                                                       $ 50.00

 El Secretario tendrá la facultad de crear por reglamento permisos y licencias especiales para llevar a cabo actividades ecoturísticas, en aquellos casos en que por las condiciones del área ameriten una protección especial. Los derechos de uso anuales por licencias y permisos serán renovados condicionado a la evaluación anual. Se faculta, además a los municipios que desarrollen proyectos ecoturísticos a fijar un arancel adicional de $1.00 por visitante, en cada visita, para el reciclaje de desperdicios sólidos en áreas de interés ecoturístico desarrolladas por el Municipio, siempre que los ingresos recaudados sean depositados en un fondo similar con igual propósito creado por dicho municipio. El Secretario y/o los municipios podrán revisar estos derechos cada dos años para ajustarlos al incremento promedio en los precios, de dicho período, según estimado por los indicadores económicos publicados por la Junta de Planificación de Puerto Rico.

 El certificado será para permitir la inversión del sector privado en proyectos ecoturísticos sin que estos inversionistas tengan que convertirse en operadores. El certificado sólo creará derechos sobre las inversiones realizadas siguiendo los estándares que el Secretario y la Junta Consultiva establezcan.

 Los ingresos recaudados por el Departamento como producto de las licencias, certificados, permisos, derechos de uso y aranceles serán depositados en un fondo especial creado por virtud de esta Ley. El dinero recaudado y depositado en este fondo especial será para uso exclusivo del desarrollo de la industria del ecoturismo y la administración de esta Ley.

 Artículo 9. Infraestructura.

 El Secretario tendrá la facultad de construir, mejorar y administrar infraestructura que facilite el desarrollo de las zonas ecoturísticas en Puerto Rico para el uso y disfrute de los mismos por parte de los ecoturistas, según se define en esta Ley. El Secretario de Recursos Naturales y ambientales intervendrá de manera coordinada, en lo relativo al manejo y conservación de los recursos naturales. El Secretario podrá establecer acuerdos cooperativos con municipios, entidades sin fines de lucro o entidades privadas para el desarrollo de estas zonas ecoturísticas.

 La infraestructura para los fines de esta Ley debe ubicarse, diseñarse y construirse de forma que el impacto a los recursos naturales y a la infraestructura existente sea mínimo. Dichas facilidades deberán contar con los mecanismos para la protección de los recursos naturales del área y deberá cumplir con los parámetros establecidos en la Guía de Principios para el Desarrollo Sostenible del Servicio de Parques Nacionales de los Estados Unidos.

 Se permitirá la inversión enteramente privada para el desarrollo de ecohoteles, ecoparadores, siempre y cuando cumplan con los parámetros mínimos establecidos por el Guiding Principles of Sustainable Design del Servicio Nacional de Parques y el Departamento del Interior del Gobierno Federal de los Estados Unidos. Esto sin menoscabo de la facultad del Estado de desarrollar proyectos de interés público apremiantes en situaciones de emergencia, ni la facultad del Secretario de delegar o traspasar la planificación, diseño, desarrollo, construcción, mantenimiento u operación mediante convenio a otras agencias del Gobierno de Puerto Rico, sus municipios, organizaciones no gubernamentales y la empresa privada.

 Artículo 10. Plan Piloto.

 Para la creación de veredas y trillos por virtud de esta Ley se faculta al Secretario para que diseñe, construya, administre y mantenga un sistema de veredas y trillos en tres zonas identificadas como ecoturísticas y deberán incluir veredas, centros de información y primeros auxilios. Cada zona, incluyendo su fauna y flora, deberá estar debidamente identificada, al igual que las atracciones ecoturísticas particulares de cada una de ellas. El Secretario contará con la colaboración del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales para el diseño, uso del cuerpo de vigilantes y la administración del paseo. Este paseo será considerado como patrimonio del pueblo de Puerto Rico.

 Artículo 11. Deberes de la Junta de Planificación.

 La Junta de Planificación tendrá la responsabilidad de crear una clasificación de zona ecoturística, de acuerdo a los parámetros y criterios que dicte el Secretario de Recursos Naturales y Ambientales con las recomendaciones de la Junta Consultiva. Instruirá, además, a la Administración de Reglamentos y Permisos a otorgarle prioridad a toda iniciativa del sector público o privado para desarrollar zonas ecoturísticas y construir infraestructura, en lo relativo a la otorgación de permisos de construcción de acuerdo con los parámetros establecidos para la clasificación de zona ecoturística. Para asegurar usos afines en los alrededores de estos terrenos así zonificados, la Junta de Planificación estudiará la viabilidad de crear mediante reglamento zonas de amortiguamiento donde no se podrá variar la zonificación o uso de los terrenos en un radio razonable de los que existían al momento de rezonificación como ecoturísticas. Las instalaciones certificadas podrán solicitar esta rezonificación. Esta rezonificación será mandatoria a las instalaciones desarrolladas por cualquier Agencia del Gobierno de Puerto Rico.

 En caso de emergencia pública el Estado podrá pedir a la Junta que examine y expida los permisos necesarios conforme a derecho, para realizar cualquier obra de interés público apremiante, en zonas clasificadas como ecoturísticas. Las disposiciones de esta Ley en casos de emergencia no serán aplicables.

 Artículo 12. Parámetros para el desarrollo del ecoturismo en Puerto Rico.

 Para los efectos de esta Ley, con el fin de que en Puerto Rico se desarrolle una industria ecoturística de clase mundial, el Secretario y la Junta Consultiva se guiarán, entre otros, por los siguientes parámetros.

 a.La planificación y el mercadeo de las actividades ecoturísticas deben perseguir satisfacer las expectativas de los diferentes tipos de ecoturistas y de las tendencias existentes en el mercado ecoturístico local e internacional.

 b.El desarrollo de las zonas ecoturísticas debe enfocarse principalmente en el concepto de retorno a la naturaleza, y el disfrute de la cultura e histórico de la localidad, sin menoscabo de la práctica de otras actividades recreativas, que no impacten de forma negativa los recursos naturales.

 c.El desarrollo de zonas ecoturísticas debe organizarse dentro de un plan de uso de terrenos, manejo y conservación de recursos naturales y ambientales identificados en Puerto Rico.

 d. Las actividades ecoturísticas deben estar dirigidas al uso y disfrute adecuado de los recursos naturales, y las riquezas históricas y culturales de la zona en combinación con otras actividades, recreativas, científicas y educativas, y deben incluir un programa educativo dirigido a desarrollar el conocimiento de los recursos naturales y su manejo adecuado y sostenible. Además, deben estar enfocados en desarrollar una consciencia de conservación.

 e. El desarrollo ecoturístico de cada zona no deberá exceder la capacidad de acarreo de la misma.

 f. Todo desarrollo ecoturístico debe reflejar beneficio económico local y el envolvimiento de los miembros de la comunidad.

 g. Todo desarrollo ecoturístico debe considerar un plan de seguimiento que permita evaluar el impacto a la zona de dicho desarrollo.

 h. La industria ecoturística a desarrollarse en Puerto Rico estará a la vanguardia de las industrias ecoturísticas líderes en el mundo en protección de los ecosistemas, desarrollo sostenible y deleite de los clientes.

 Artículo 13. Prohibiciones, multas y penalidades.

 Cualquier persona que viole cualesquiera de las disposiciones de esta Ley o el reglamento creado para su implementación, además de cualquier multa administrativa, impuesta en virtud de esta Ley o sus reglamentos, podrá ser procesada por la comisión de delito menos grave y de ser convicto, será penalizado con multa de mil dólares ($1,000.00) o cuarenta (40) horas de trabajo comunitario o ambas penas a discreción del tribunal con jurisdicción. El trabajo comunitario será bajo la supervisión del Departamento de Recursos Naturales y Ambientales. Las faltas y procedimientos administrativos estarán regidas por la Ley Núm. 170 del 12 de agosto de 1988, conocida como la Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme.

 Artículo 14. Asignación de fondos.

 El Secretario incluirá una partida de hasta doscientos mil (200,000) dólares, en el presupuesto del próximo año Fiscal del Departamento. En la conceptualización para el proyecto piloto el Secretario deberá demostrar que el proyecto será autosostenible. El Secretario deberá tomar en consideración la posibilidad del eventual traspaso de la instalación a manos no gubernamentales. Se faculta al Secretario de Recursos Naturales y Ambientales; al Presidente del Banco de Desarrollo Económico y al Secretario de Agricultura para transferir fondos al Fondo Especial creado por virtud de esta Ley. El fondo a ser creado podrá recibir donativos y aportaciones privadas de los gobiernos municipales o del Gobierno de los Estados Unidos. Los fondos deberán ser utilizados para iniciar la creación de infraestructura que facilite el desarrollo armonioso del ecoturismo en Puerto Rico, conforme al significado que se le adjudica en esta Ley. No se podrán utilizar los fondos para gastos administrativos o de mantenimiento de las zonas, los cuales deberán ser sufragados de otras fuentes disponibles al Departamento. Los fondos recaudados por concepto de la implementación de esta Ley serán depositados en el presupuesto general de Puerto Rico.

 Durante el primer año del programa, el Secretario deberá desarrollar un programa piloto en alguna de las zonas ecoturísticas identificadas en esta Ley, que aún no haya sido desarrollada. Durante los tres años subsiguientes, y conforme los resultados del proyecto piloto, se establecerá un plan de desarrollo para otras tres zonas ecoturísticas. La prioridad de desarrollo la determinará el Secretario con la asistencia de la Junta Consultiva. Desde el primer año de vigencia de esta Ley, el Secretario deberá tomar las medidas necesarias para que el programa sea autofinanciable a partir del quinto año, mediante el establecimiento de aranceles por derecho de uso de las facilidades,m licencias, rentas y otras actividades de recaudación afines y compatibles con los recursos económicos de los usuarios. El Secretario deberá preparar un Plan Anual de uso de los fondos asignados por la Asamblea Legislativa e incluir en dicho Plan cualquier recurso federal recibido por disposición de aquellos programas federales identificados para el programa.

 El primer aniversario de la aprobación de esta Ley, el Secretario deberá presentar un informe a las Comisiones de Juventud, Recreación y Deportes y de Hacienda del Senado de Puerto Rico. Dichas Comisiones evaluarán el desempeño del Departamento en la implantación de la Ley, y de ser necesario, determinarán la deseabilidad y conveniencia de transferir el proyecto piloto y el fondo aquí creado a otra instrumentalidad del Gobierno, para lo que harán recomendaciones a la Asamblea Legislativa.

 Artículo 15. Disposiciones de terminación u ocaso de la asignación especial de esta Ley.

 La asignación especial de esta Ley cesará después del año quinto a partir de su vigencia. A dicha fecha, esta Ley será revisada por la Asamblea Legislativa a los fines de evaluar los resultados de su implantación.

 Artículo 16. Separabilidad.

 En el caso de que una de las cláusulas de esta Ley sea declarada inconstitucional ello no afectará la legalidad de las otras cláusulas en ella contenidas.

 Artículo 17. Vigencia.

 Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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