Ley Núm. 342 del año 1998


 (P. del S. 1142) Ley 342, 1998.

 

RETIRO TEMPRANO-EMPLEADOS DE SAN JUAN

 

LEY NUM. 342 31 DE DICIEMBRE DE 1998

Para disponer los requisitos de edad y años de servicios acreditables con el propósito de autorizar un Programa de Retiro Temprano para los empleados del Municipio de San Juan elegibles; fijar el por ciento de retribución promedio a utilizarse en el cómputo de la pensión; y proveer para el pago del costo actuarial de dicho Programa.

EXPOSICION DE MOTIVOS

 La Ley Número 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, creó el Sistema de Retiro para Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus Instrumentalidades con el propósito de atraer empleados idóneos para el servicio público, retener los mismos y proveer para su eventual retiro con unos ingresos razonables.

 Es política pública del Municipio de San Juan, aminorar el crecimiento del empleo en el Gobierno Municipal, mientras, se hace justicia a un grupo de empleados que por muchos años ha trabajado en el Municipio.

 Una de las alternativas reales, viables y justas para el servidor público e identificada para reducir el tamaño del Gobierno Municipal y generar a mediano plazo ahorros sustanciales en el pago de salarios, es el establecimiento de un Programa de Retiro Temprano opcional para los empleados del Municipio de San Juan.

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

Artículo 1. Todos los empleados del Municipio de San Juan, que sean participantes del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades, que al 1ro de julio de 1998, hayan completado veinticuatro y medio (24) años o más de servicios cotizados acreditables, y que voluntariamente lo acepten, incluyendo aquéllos que habiendo completado dicho período de servicios y que como consecuencia de su clasificación o del programa de donde en algún momento devengaron sus salarios, no fueron incluídos por el Municipio entre los participantes en el Sistema de Retiro tendrán derecho a recibir del Sistema una pensión como aquí se dispone:

 (a) Los empleados que hubieren completado veinticuatro y medio (24½ ) años o más de servicios cotizados y que no han cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad, recibirán como pensión el sesenta y cinco por ciento (65%) de la retribución promedio.

 (b) Los empleados que hubieren completado veinticuatro y medio (24½) años o más de servicios cotizados y que han cumplido cincuenta y cinco años o más de edad, recibirán el setenta y cinco (75%) por ciento de la retribución promedio.

  (c) Los empleados que hubieren completado treinta (30) o más años de servicios cotizados y que no han cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad, recibirán el setenta y cinco (75%) por ciento de la  retribución promedio.

 

Artículo 2. El Municipio de San Juan completará el Programa de Retiro Temprano en un término de dieciocho (18) meses, a partir del 1ro. de julio de 1998. En el ejercicio de sus facultades constitucionales bajo el Artículo III de la Constitución, la Asamblea Legislativa tiene como intención que el orden de prelación de las jubilaciones será aquél sometido por el Municipio el 4 de noviembre de 1998. Cualquier cambio, alteración, modificación o sustitución del orden de prelación de las jubilaciones, procederá únicamente en relación a lo dispuesto en el Artículo 4 de esta Ley y el término de dieciocho (18) meses aquí establecido.

 

Artículo 3. El Municipio de San Juan no podrá sustituir por ningún método de reclutamiento más del diez (10) por ciento de los empleados que se acojan a esta Ley, por un término fijo de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de efectividad del retiro.

 

Artículo 4. La totalidad costo actuarial de las pensiones que se proveen en esta Ley será pagado por el Municipio de San Juan al Sistema de Retiro para Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y sus Instrumentalidades. Dicho costo actuarial consistirá de la diferencia entre el valor presente de la pensión acelerada que se provee con esta Ley y el valor presente de una pensión por años de servicios bajo las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada. El Municipio proveerá además para, que todo aquel empleado que reuniendo los requisitos establecidos en el Artículo 1 de esta Ley y que como consecuencia de su clasificación o status, o del programa de donde devengaba sus salarios no haya cotizado la totalidad del tiempo requerido, pueda disfrutar de las mismas oportunidades para el Retiro Temprano. A esos fines el Municipio sufragará el remanente de la aportación para que el empleado cualifique mediante aportaciones mensuales al Sistema de Retiro prorreateadas según acuerdo entre dicho Sistema y el Municipio.

 

Artículo 5. Todas las disposiciones de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, que no estén en conflicto con esta Ley, serán aplicables a los planes de retiro temprano contemplados bajo esta Ley.

 

Artículo 6. Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones serán aplicables retroactivo al 1ro de julio de 1998.

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