Ley Núm. 311 del año 2000


(P. del S. 2423), Ley 311, 2000

Para enmendar el art. 4 de la Ley sobre Política Pública Ambiental de 1970

LEY NUM. 311 DEL 2 DE SEPTIEMBRE DE 2000

 

Para añadir un inciso (i) al Artículo 4 de la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, a los fines de eximir a la Junta de Planificación de cumplir con el inciso (c) de dicho Artículo a los efectos de que no se le requiera que actúe como agencia proponente en aquellos proyectos privados donde la Junta de Planificación venga obligada a intervenir en procesos de consulta de ubicación; facultar a la Junta de Calidad Ambiental para que establezca, mediante reglamentación, los criterios necesarios para que la empresa privada pueda acudir a su agencia directamente y presentar el correspondiente documento ambiental para proyectos de naturaleza privada; y para imponer sanciones a las personas privadas, naturales o jurídicas, por el incumplimiento con lo dispuesto en el Artículo 3 de esta Ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Uno de los trámites más importantes que ejerce la Junta de Planificación como instrumentalidad responsable de la planificación física de Puerto Rico, y como agencia implementadora de la política pública sobre uso de terrenos, es el de la consulta de ubicación. Esta consulta es el trámite mediante el cual la Junta de Planificación evalúa y decide sobre propuestos usos de terrenos que no son permitidos ministerialmente por la reglamentación aplicable en áreas zonificadas, pero que las disposiciones reglamentarias proveen para que se consideren.  En áreas no zonificadas incluye propuestos usos de terrenos que por su naturaleza, complejidad, magnitud, impacto físico, económico, ambiental y social pudiesen afectar significativamente el desarrollo de un sector. Esta consulta se identificará como pública o privada dependiendo de quién la origine e incluye los proyectos de desarrollos extensos a considerarse bajo las disposiciones del Reglamento de Zonificación de Puerto Rico (Reglamento de Planificación Núm. 4) y aquellos de carácter regional o que estén en conformidad con las facultades que retiene la Junta de Planificación bajo las disposiciones de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como “Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, y el Reglamento sobre los Planes de Ordenación Municipal y la Transferencia y Administración de Facultades (Reglamento de Planificación Num. 24).

 

La Junta de Planificación juega un papel principal e importante como agencia reglamentadora, en términos de responsabilidad, al permitir cambios en los usos de terrenos zonificados para otros fines, o la ubicación de un proyecto en un lugar donde ministerialmente la reglamentación no lo permite.  La aprobación de una consulta de ubicación, aunque no se define como un permiso, para todos los efectos prácticos, constituye una acción cuya viabilidad sin este trámite especial, sería imposible según nuestro estado de derecho vigente.

 

Por su parte, la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, y el Reglamento de la Junta de Calidad Ambiental para la Presentación, Evaluación y Trámite de Documentos Ambientales, adoptado el 22 de septiembre de 1999, requieren que para toda acción que pueda afectar significativamente la calidad del ambiente, se prepare una declaración de impacto ambiental. Este proceso de preparación y trámite de los documentos ambientales es uno de planificación y tiene como propósito hacer posible que las agencias del Gobierno obtengan, evalúen y analicen toda la información necesaria para asegurar que se tomen en cuenta todas y cada una de las decisiones, los factores ambientales que pudieran de una u otra forma, afectar el ambiente.

 

De esta forma, se garantiza el cumplimiento con la política pública ambiental establecida en la referida Ley Núm. 9, la cual establece que será política pública del Gobierno de Puerto Rico utilizar todos los medios y medidas prácticas para alentar y promover el bienestar general y para crear y mantener las condiciones bajo las cuales el ser humano y la naturaleza puedan existir en armonía productiva.

 

Los documentos ambientales son instrumentos de planificación que preparan las agencias como parte de su proceso de toma de decisiones sobre distintas acciones bajo su consideración.

 

Una declaración de impacto ambiental, tanto en su forma preliminar como en la forma final, tiene que ser preparada por una agencia o instrumentalidad del Gobierno de Puerto Rico, para posteriormente consultar y obtener los comentarios del público, de la Junta de Calidad Ambiental y de otras agencias sobre la acción propuesta. En la actualidad, estos documentos no son responsabilidad de los proyectistas o promotores particulares de la acción, cuando se trata de un proyecto privado.

 

Queda claro entonces, que si hay una propuesta de acción que conlleve una declaración de impacto ambiental y que consiste de un proyecto particular, debe ser la agencia con inherencia directa en el proyecto quien actúe como agencia proponente.  Estas agencias tienen el personal especializado y administran una política pública específica en torno a esos temas en particular, por lo que deben tener la participación mayor en torno a las decisiones que se propongan sobre el asunto.  Por esa razón, deben ser estas las agencias proponentes y no cualquier otra.

 

Sin embargo, en los últimos años, la Junta de Planificación ha sido la agencia proponente en un número considerable de procesos de declaraciones de impacto ambiental en los cuales no tiene el peritaje, el conocimiento especializado ni los recursos económicos y humanos para poder preparar y fiscalizar el proceso de la declaración de impacto ambiental efectivamente. Debemos considerar la responsabilidad que tienen otras agencias que administran leyes y políticas públicas referentes a toda estas áreas que requieren conocimiento pericial especializado.

 

Es necesario destacar que la Junta de Planificación tiene a su cargo la planificación física y ordenada del país, por lo que podría resultar en un conflicto que a su vez sea la agencia proponente para acciones que precisamente rompen con la planificación establecida.  Como sería el caso de una consulta de ubicación.

 

Nos preocupa el doble papel que ejecuta la Junta de Planificación al tener que ser agencia proponente y a la vez tener que adjudicarse a sí misma la consulta de ubicación.

 

Además, es necesario reconocer que la conservación del ambiente no sólo es responsabilidad del Estado, sino una responsabilidad que tiene que ser compartida con el ciudadano. En las últimas décadas, el Estado ha asumido este rol, pero las tendencias actuales y la visión de futuro que hoy tenemos, donde es necesario integrar a la ciudadanía e industria a las decisiones que ha de tomar el Estado, nos permite compartir este rol con el sector privado de modo que las empresas responsablemente al desarrollar sus proyectos asuman un rol más activo en las etapas de planificación y conservación de nuestro medio ambiente y espacio futuro.

 

Basado en lo anterior, entendemos que resulta contradictorio a los postulados principales establecidos por la Ley Habilitadora de la Junta de Planificación y las responsabilidades adjudicadas mediante los reglamentos que promulga a su amparo, el evaluar una consulta de ubicación de un proyecto privado y también actuar como agencia proponente. Ello hace necesario abdicar la dualidad de funciones, evitando así un claro conflicto de intereses.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.- Se añade un inciso (i) al Artículo 4 de la Ley Núm. 9 de 18 de junio de 1970, según enmendada, conocida como “Ley sobre Política Pública Ambiental”, para que se lea como sigue:

 

“Artículo 4.-

(a)               

(i)         Se exime a la Junta de Planificación de cumplir con el Artículo 4 (c) de

esta Ley en proyectos privados en los que haya de intervenir en el proceso de consulta de ubicación.”

 

Sección 2.- Se ordena a la Junta de Calidad Ambiental que mediante reglamentación establezca los criterios necesarios para que la empresa privada pueda acudir a su agencia directamente y presentar el correspondiente documento ambiental para proyectos de naturaleza privada.

 

Sección 3.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

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