Ley Núm. 87 del año 2001


(P. del S. 266), 2001, Ley 87

 

Para adicionar el Art. 169-C del Código Penal de Puerto Rico, Ley 115 del 1974

LEY NUM. 87 DEL 2 DE AGOSTO DE 2001

 

Para adicionar el Artículo 169-C a la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, denominada como “Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”, a fin de tipificar como delito la introducción de contaminantes en las computadoras; y establecer penalidades.

EXPOSICION DE MOTIVOS

            Puerto Rico se  ha incorporado a la era de la informática y está plenamente integrado al fenómeno electrónico de distintos medios de comunicación por redes de computadoras, vía telefónica y medios de comunicación de información personal accesados directamente por la población puertorriqueña.  Hoy día, el volumen de información de carácter personal, gubernamental y comercial importante, dirigida, intercambiada y almacenada en computadoras es extraordinario.

 

            Existen personas que se dedican a manipular computadoras, ocasionando daños y destruyendo equipo e información almacenada en éstas, mediante la introducción de contaminantes.  Recientemente, la Asamblea Legislativa de Puerto Rico fue víctima de la contaminación por virus electrónico de sus redes, tanto en el Senado como en la Cámara de Representantes. 

 

            El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene la responsabilidad de proteger adecuadamente la actividad generada en las computadoras.  Esta medida tiene el propósito de tipificar como delito la introducción de contaminantes en las computadoras y establecer sus penalidades.

 

Decrétase por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico:

 

Artículo 1.-  Se adiciona el Artículo 169-C a la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

“Alteración, Daño o Destrucción de Computadoras

 

Artículo 169-C.-

 

A los fines de este Artículo, los siguientes términos  o frases tendrán el significado que a continuación se expresa:

 

(a)    “Acceso” significa instruir, comunicarse, almacenar, recuperar, interceptar información o datos o en cualquier forma utilizar una computadora, red o programa de computadora, información, rastreadores, servidores de redes de computadora y cualquier otro recurso computadorizado.

 

(b)   “Aplicaciones o componentes lógicos de una computadora” significa una combinación de programas de computadora, procedimientos y documentación asociada que concierne la información o la operación de una computadora, programa o red de computadoras.

 

(c)    “Autorización” significa el consentimiento expreso o implícito otorgado por una persona a otra para que esta última accese o utilice su computadora, red, programa, aplicaciones o componentes lógicos de la computadora, sistema de computadora, código de acceso, código de identificación o número personal de identificación para la computadora.

 

(d)    “Computadora” significa un conjunto de dispositivos electrónicos, magnéticos, ópticos, electroquímicos o todo otro procesador de alta velocidad que ejecuten funciones lógicas, aritméticas, y de almacenaje e incluirá todo medio de almacenaje o comunicación directamente relacionado con o que opere conjuntamente con tal dispositivo.  Además, incluirá cualquier otro dispositivo conectado, equipo o medio electrónico directamente relacionado que permita que la computadora almacene, recupere o se comunique con programas, datos, información de computadoras o los resultados de las operaciones de ésta con otra persona, computadora o dispositivo.  Este término no incluirá maquinillas automatizadas, equipos de tipografía o calculadoras portátiles.

 

(e)    “Contaminantes de computadora” significa conjunto de instrucciones a la computadora, diseñadas para dañar, modificar, agotar recursos, capturar, recopilar, permitir acceso, redirigir o destruir información dentro de una computadora, sistema o red de computadora, sin el consentimiento o permiso del dueño de la información.  Incluirá, pero sin limitarse a ello, a un conjunto de instrucciones a la computadora, comúnmente llamadas virus; que se reproducen o se propagan automáticamente y están diseñados para contaminar otros programas o información de la computadora o agotar recursos computadorizados o dañar o destruir el funcionamiento normal de ésta.

 

(f)     “Dueño” significa toda persona que sea dueña, alquile o tenga una licencia de una computadora, red, datos, información, programas, aplicaciones o componentes lógicos, recursos o suministros de computadora.

 

(g)    “Información de la computadora” significa cualquier representación de conocimientos, hechos, conceptos, instrucciones u otra información computada, clasificada, procesada, trasmitida, recibida, recuperada, originada, almacenada, manifestada, medida, detectada, grabada, reproducida, manipulada o utilizada por una computadora, red, programa, aplicación o componente lógico de una computadora y que pueda estar en cualquier medio, incluyendo, sin limitarse a, impresos computadorizados, almacenamiento en medios magnéticos u ópticos, papel o tarjetas perforadas o que pueda estar almacenada en la memoria de la computadora o en cualquier otro dispositivo conectado periferalmente a ésta.

 

(h)    “Instrumento financiero” incluye, pero no se limitará, cheques, letras de cambio, giros, pagarés, certificados de depósito, cartas de crédito, tarjetas de crédito o débito, transacciones o transferencias electrónicas, acciones o cualquier representación computadorizada de éstos.

 

(i)      “Operaciones de computadora” significa funciones aritméticas, lógicas, de almacenamiento, exhibición, seguimiento o recuperación, o cualquier combinación de éstas, e incluye, pero sin limitarse a ello, la comunicación, almacenamiento de información en o hacia o la recuperación de información de cualquier dispositivo por una persona.  Además, significará, dentro del contexto de una computadora particular, cualquier función para la cual dicha computadora haya sido diseñada.

 

(j)     “Persona” significa cualquier persona natural, sociedad, fideicomiso, asociación, corporación, empresa, gobierno municipal o central y cualquier subdivisión, rama, departamento, agencia o instrumentalidad de éste.

 

(k)   “Programas de computadora” significa una combinación ordenada de instrucciones o información que pueda ser interpretada por una computadora que controla, dirige  o de otra forma influye en el funcionamiento de una computadora o red.

 

(l)       “Propiedad” significa:

 

(1)   Propiedad inmueble;

 

(2)   Computadoras y redes de computadora;

 

(3)   Instrumentos financieros, información o datos de computadora, programas y aplicaciones de la computadora y toda otra propiedad personal, irrespectivamente de que:

 

(a)    Sea tangible o intangible;

 

(b)   Esté en un formato legible por una persona o computadora;

 

(c)    Esté en tránsito entre computadora o dentro de una red de computadoras o entre cualquier dispositivo o mecanismo que forme parte de una computadora; o

 

(d)   Esté localizado en cualquier papel o dispositivo que esté almacenado por una computadora o por una persona.

 

(4)     Servicios computadorizados.

(m)  “Recursos computadorizados” incluye, pero no se limita a, recobro de información, procesamiento, transmisión y almacenaje de información de la computadora y cualesquiera otras funciones llevadas a cabo, en todo o en parte, mediante el uso de una computadora, red, aplicación o programa de computadora.

(n)     “Red de computadora” significa una combinación de dispositivos y medios de comunicación conectados, incluyendo más de una computadora, con la capacidad para transmitir entre ellos información computadorizada.

(o)   “Servicios computadorizados”  significa el tiempo de acceso a la computadora, el procesamiento o almacenamiento de datos y la información procesada o almacenada en relación a los mismos.

(p)   “Suministros de computadora” significa artículos o dispositivos, tales como  tarjetas perforadas, cintas de papel, cintas magnéticas, discos o disquetes magnéticos u ópticos,  papel y cualquier otro medio tangible de entrada, salida o de almacenamiento utilizado en relación con una computadora, red, información, aplicaciones o componentes lógicos o programas de computadora.

(q)   “Valor” significa que tiene el potencial de proveer ganancia directa o indirecta o ventaja a cualquier persona.

(r)     “Valor de la propiedad o de los servicios computadorizados” significa el valor en el mercado de la propiedad o de los servicios computadorizados al momento en que se viole las disposiciones de este Artículo; o si la propiedad o los servicios computadorizados no son recobrables, están dañados o destruidos como resultado de cualquier violación a las disposiciones de este Artículo, el costo de reproducir o reemplazar la propiedad o los servicios computadorizados, al momento de cometerse el delito.

 Toda persona que a sabiendas, voluntariamente y sin autorización, directa o indirecta, altere, suprima, dañe o destruya o intente alterar, suprimir, dañar o destruir cualquier computadora o red, programa, aplicación, recurso, información o datos de computadora, o que a sabiendas introduzca, directa o indirectamente, un contaminante de computadora en cualquier computadora, programa o red de computadora, que ocasione la pérdida de valor de la propiedad o de servicios computadorizados por una cantidad que no exceda mil (1,000) dólares, será culpable de delito menos grave y convicta que fuere, será sancionada con multa de quinientos (500) dólares o pena de reclusión por un término máximo de seis (6) meses o ambas penas a discreción del Tribunal.  En adición a las penas de multa o reclusión el Tribunal podrá imponer la pena de restitución.

 

Toda persona que a sabiendas, voluntariamente y sin autorización, directa o indirecta, altere, suprima, dañe o destruya o intente alterar, suprimir, dañar o destruir cualquier computadora o red, programa, aplicación, recurso, información o datos de computadora, o que a sabiendas introduzca, directa o indirectamente, un contaminante de computadora en cualquier computadora, programa o red de computadora, que ocasione la pérdida de valor de la propiedad o de servicios computadorizados por una cantidad  mayor de mil (1,000) dólares, será culpable de delito grave y convicta que fuere, será sancionada con multa no menor de mil (1,000) dólares ni mayor de diez mil (10,000) dólares o pena de reclusión por un término máximo de un (1) año o ambas penas a discreción del Tribunal.  En adición a las penas de multa y reclusión el Tribunal podrá imponer la pena de restitución.

 

Artículo 2. -  Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

                                   

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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