Ley Núm. 109 del año 2001


Sustitutivo al (P. de la C. 774), 2001, ley 109

 

Para añadir a la Ley de Incentivos Contributivos de 1998

LEY NUM. 109 DE 17 DE AGOSTO DE 2001

Para añadir los apartados (o), (p), (q) y reenumerar el apartado (o) como apartado (r) a la Sección 2; se añade una nueva Sección 5A a la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, conocida como “Ley de Incentivos Contributivos de 1998", con el fin de proveer un crédito contributivo a los inversionistas que adquieran un negocio exento que esté en proceso de cerrar operaciones en Puerto Rico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

         La presente administración del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en conformidad con su programa de desarrollo económico, está comprometida con el fortalecimiento de la base industrial existente y la formación de capital local de manera que puedan retenerse los empleos actuales y crearse nuevas oportunidades de empleo en el sector industrial.

 

         La presente medida reduce los costos de adquisición de los negocios exentos cobijados por las leyes de incentivos contributivos industriales que se encuentren en proceso de cerrar sus operaciones en Puerto Rico, mediante la concesión de un crédito contributivo de hasta un 50% del monto de la inversión en efectivo.  De esta forma el sector público se une al sector privado al proveer un beneficio adicional para la adquisición de los negocios exentos que se encuentren en proceso de cerrar sus operaciones en Puerto Rico, con el fin de estimular la retención y creación de nuevos empleos, el desarrollo de una base empresarial local y fomentar la productividad económica relacionada con los negocios exentos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

         Artículo 1.-Se añaden los apartados (o), (p) y (q) y se reenumera el apartado (o) como apartado (u) a la Sección 2 de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, para que lean como sigue:

 

         “Sección 2.-Definiciones

 

               Para los fines de esta ley, los siguientes términos, frases y palabras tendrán el significado y alcance que a continuación se expresa:

           

...........................................................................................................................

 

(o) Inversionista: Significa cualquier persona que haga una inversión elegible. 

 

            (p) Inversión elegible:

 

(1)                  Significa la cantidad de efectivo utilizado para la compra de la mayoría de las acciones de la participación social o de los activos operacionales de un negocio exento que esté en proceso de cerrar operaciones en Puerto Rico, y/o el efectivo aportado a dicho negocio para la: (i) construcción o mejoras de las facilidades físicas y (ii) compra de maquinaria y equipo. Cualquier otra inversión que no sea utilizada directamente y en su totalidad para los propósitos descritos en este párrafo quedará excluida de la definición de inversión elegible de esta ley.

 

La determinación de si el negocio exento se encuentra en proceso de cerrar operaciones en Puerto Rico, será hecha conjuntamente por el Director Ejecutivo y el Secretario de Hacienda.

 

(2)                  El término inversión elegible no incluirá una inversión efectuada con el efectivo proveniente de un préstamo que esté garantizado por el propio negocio exento o por sus activos.

 

(q)               Crédito por inversión industrial: Significa el crédito concedido por la Sección 5A de esta ley.

 

            (r)        Definiciones de otros términos: Para fines ....”

 

            Artículo 2.-Se añade una nueva Sección 5A a la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“Sección 5A.- Crédito por Inversión Industrial.-

 

(a)                Regla general. Todo inversionista podrá reclamar un crédito por inversión industrial igual al cincuenta por ciento (50%) de su inversión elegible hecha después de la aprobación de esta ley, a ser tomado en dos (2) plazos: la primera mitad de dicho crédito en el año en que se realiza la inversión elegible y el balance de dicho crédito, en los años siguientes. Toda inversión elegible hecha anterior a la fecha para la radicación de la planilla de contribución sobre ingresos, según dispuesto por las secciones 1001 et seq. del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, incluyendo cualquier prórroga otorgada por el Secretario para la radicación de la misma, calificará para el crédito contributivo de esta Sección en el año contributivo para el cual se está radicando la planilla antes mencionada, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos de esta Sección.  Dicho crédito por inversión industrial podrá aplicarse contra cualquier contribución determinada bajo las Secciones 1001 et seq. del Código de Rentas Internas de Puerto Rico del inversionista, incluyendo la contribución alternativa mínima de la Sección 1017 y la contribución alterna a individuos de la  Sección 1011(b) del Código de Rentas Internas de Puerto Rico.

 

(b)               Arrastre de crédito.  Todo crédito por inversión industrial no utilizado en un año contributivo podrá ser arrastrado a años contributivos subsiguientes hasta tanto sea utilizado en su totalidad.

 

(c)                Todo inversionista deberá solicitar una Determinación Administrativa del Secretario antes de reclamar el crédito por inversión industrial, a fin de que éste determine si la inversión realizada o que se propone realizar cualifica para el crédito contributivo.

 

(d)        Ajuste de base y recobro del crédito por inversión industrial.

 

(1)        La base de toda inversión elegible se reducirá por la cantidad tomada como crédito por inversión industrial, pero nunca podrá reducirse a menos de cero.

 

            (2)        Luego de la fecha de la determinación descrita en el apartado (c) de esta Sección, el Director Ejecutivo determinará la inversión total hecha en el negocio exento.  En el caso de que el crédito por inversión industrial tomado por los inversionistas exceda el crédito por inversión industrial computado por el Director Ejecutivo, basado en la inversión total hecha en el negocio exento, dicho  exceso se adeudará como contribución sobre ingresos a ser pagada por los inversionistas en dos (2) plazos comenzando con el primer año contributivo en que el Secretario le notifique la cantidad adeudada con relación al crédito tomado en exceso.  El Director Ejecutivo notificará al Secretario del exceso de crédito tomado por los inversionistas.

 

(3)                  Si cualquier negocio exento que dé origen al crédito por inversión industrial cesa operaciones como tal antes del vencimiento de un periodo de diez (10) años contados a partir del día de la inversión elegible, el inversionista adeudará, como contribuciones sobre ingresos, una cantidad igual al crédito por inversión industrial reclamado por dicho inversionista, multiplicado por una fracción cuyo denominador será diez (10) y cuyo numerador será el balance del periodo de diez (10) años que requiera este apartado. La cantidad adeudada por concepto de contribución sobre ingresos será pagada en dos (2) plazos comenzando con el primer año contributivo siguiente a la fecha del cese de la actividad industrial.

 

            (e)        Cesión del crédito por inversión industrial.

 

(1)               Después de la fecha de la determinación descrita en el apartado (c) de esta Sección, el crédito por inversión industrial provisto por esta Sección podrá ser cedido, vendido o de cualquier modo traspasado, en su totalidad o parcialmente, por un inversionista, a cualquiera otra persona;

 

(2)               La base de la inversión elegible se reducirá por el valor del crédito por inversión industrial cedido, vendido o de cualquier modo traspasado.

 

(3)        El inversionista que haya cedido todo o parte de su crédito por inversión industrial, así como el adquiriente del crédito por inversión industrial, notificará al Secretario de la cesión mediante declaración a tales efectos que será incluida con su planilla de contribución sobre ingresos para el año en que se efectúe la cesión del crédito por inversión industrial.  La declaración contendrá aquella información que estime pertinente el Secretario mediante reglamento promulgado a tales efectos.

 

(4)                  El dinero o el valor de la propiedad recibida a cambio del crédito por inversión industrial estará exento de tributación bajo las secciones 1001 et seq. del Código de Rentas Internas de Puerto Rico, y de toda clase de patentes, hasta una cantidad que sea igual al monto del crédito por inversión industrial cedido.

 

(5)        Los compradores de créditos contributivos por inversión industrial estarán exentos de tributación bajo las secciones 1001 et seq. del Código de Rentas Internas de Puerto Rico por la diferencia entre la cantidad pagada para adquirir dichos créditos y el valor de los mismos.”

 

            Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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