Ley Núm. 125 del año 2001


(P. de la C. 1317), 2001, ley 125

 

Para enmendar la Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos.

LEY NUM. 125 DE 17 DE AGOSTO DE 2001

 

Para enmendar el inciso (a) de la Sección 8 de la Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos, Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, a los fines de aumentar la aportación patronal del Gobierno para beneficios de salud de los funcionarios o empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El inciso (a) de la Sección 8 de la Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos, Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, dispone la aportación patronal del Gobierno para beneficios de salud para empleados públicos.  Esta aportación ha sido aumentada con el transcurso de los años y actualmente es de cuarenta (40) dólares mensuales.

 

Nuestros servidores públicos son el eje central de nuestro Gobierno.  Es política pública de este Gobierno hacerle justicia a su fuerza trabajadora.  Como parte de los esfuerzos del Gobierno en aumentar la aportación patronal a sus empleados, concedemos un aumento de veinte (20) dólares mensuales.  Con este aumento, la aportación patronal del Gobierno para beneficio de salud de sus empleados se eleva a sesenta (60) dólares mensuales.

 

Conscientes de la autonomía de los gobiernos municipales para decidir la cuantía de la aportación que harán para los planes de salud de sus empleados, a la luz de sus propios recursos económicos, se mantiene inalterado el mínimo establecido por ley en casos de los empleados municipales cubiertos por esta Ley.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el inciso (a) de la Sección 8 de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada,  para que se lea como sigue:

 

“(a) La aportación patronal del Gobierno para beneficios de salud para empleados cubiertos por los planes de beneficios de salud bajo esta Ley, será fijada en el Presupuesto General de Gastos, y no será menor de cinco (5) dólares mensuales en el caso de los municipios ni de sesenta (60) dólares mensuales en las demás dependencias del Gobierno, pero no excederá la totalidad de la tarifa que le corresponda pagar a cualquier empleado.”

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir el 1ro. de enero de 2002.

 

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ADVERTENCIA

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