Ley Núm. 129 del año 2001


Sustitutivo al (P. de la C. 1212), 2001, ley 129

 

Para enmendar la Ley Núm. 75 de 1975, Ley Orgánica de la Junta de Planificación.

LEY NUM. 129 DE 12 DE SEPTIEMBRE DE 2001

Para enmendar la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Junta de Planificación”, para adicionarle un apartado 5 al inciso 19 (a) del Artículo 11, con el fin de autorizar a la Junta de Planificación a delegar en la Administración de Reglamentos y Permisos la resolución de casos y el poder de tomar determinaciones sobre asuntos en que la Junta no se haya reservado jurisdicción exclusiva y que se relacionen con áreas no zonificadas.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Desde el año 1975 la Asamblea Legislativa del Estado Libre Asociado de Puerto Rico concluyó que el cúmulo de funciones de naturaleza operacional que recaían sobre la Junta de Planificación le impedían desempeñar su rol primordial de orientar y coordinar el desarrollo integral de Puerto Rico.

 

      Así las cosas y mediante la Ley Núm. 76 de 24 de junio de 1975 se creó la Administración de Reglamentos y Permisos que asumió precisamente dichas funciones operacionales.

 

      Para el 19 de marzo de 1999, el Honorable Tribunal Supremo de Puerto Rico emitió una sentencia en el caso de Comité de Vecinos Pro-Mejoramiento vs. Junta de Planificación, 99 JTS 32 (1999), en que la opinión mayoritaria dictaminó que “se desprende que el legislador no tuvo la intención de autorizar a la Junta a delegar en A.R.P.E. la toma de decisiones relacionadas con las áreas no zonificadas”.

 

La Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, que es la Ley Orgánica de la Junta, al enumerar las instancias de delegación de una agencia a otra omite hacer referencia a la delegación de funciones en áreas no zonificadas. 

 

A tenor con lo anterior y para continuar fortaleciendo el proceso de planificación integral de Puerto Rico se debe enmendar la ley.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda la Ley Núm. 75 de 24 de junio de 1975, según enmendada, conocida como la “Ley Orgánica de la Junta de Planificación”, para adicionarle un apartado 5 al inciso 19 (a) del Artículo 11 para que lea como sigue:

 

“Artículo 11.-Funciones y Facultades Generales de la Junta

 

La Junta tendrá las siguientes funciones y facultades:

(1)  

(19) Delegar en la Administración de Reglamentos y Permisos deberes y responsabilidades que, en ley o de acuerdo a los Reglamentos de Planificación, se reserven a la Junta, en los siguientes casos:

 

(a)     Casos o determinaciones en los que medien cualesquiera de las siguientes condiciones: (1) que requieran acción en la “fase operacional”, según se define en esta Ley; (2) que la estructuración o decisión a adoptarse no requiera implantar una política general o una definición de política pública, por haber sido éstas ya establecidas o adoptadas por la Junta; (3) que la Junta determine, a la luz de la función de dicha Administración, que pueden resolverse los casos o adoptarse las determinaciones con más celeridad o eficiencia por la Administración; (4) que la delegación de éstos en la Administración no cause entorpecimiento indebido a dicha agencia para cumplir con las funciones que la ley impone; y (5) que la Junta no se haya reservado jurisdicción exclusiva para atender dichos casos y los mismos se relacionen con áreas no zonificadas. En estos casos, las decisiones que pueda tomar la Administración no establecerán una política general o definirán política pública, quedando esta responsabilidad en jurisdicción exclusiva de la Junta.

 

…”

 

Artículo 2.-La Junta de Planificación elaborará dentro del término de noventa (90) días y adoptará, bajo las disposiciones pertinentes de la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, la reglamentación necesaria para definir con precisión el alcance, responsabilidades, limitaciones y condiciones de la delegación otorgada mediante esta Ley.  Las facultades y responsabilidades aquí delegadas entrarán en vigor una vez sea aprobada por el Secretario de Estado, la reglamentación descrita en este Artículo.

 

Artículo 3.-Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a estas leyes.

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