Ley Núm. 150 del año 2001


(P. del S. 477), 2001, ley 150

 

Para enmendar la Ley Núm. 110 de 2000: Ley del Estado Digital de Puerto Rico.

LEY NUM. 150 DE 26 DE OCTUBRE DE 2001

 

Para enmendar el Artículo 2 (a)(4) de la Ley Núm. 110 de 27 de junio de 2000,                                conocida como la “Ley del Estado Digital de Puerto Rico”, a los fines de excluir de la aplicación de dicho inciso la solicitud de préstamos ante la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Ley Núm. 110 de 27 de junio de 2000, conocida como la “Ley del Estado Digital de Puerto Rico”, tiene como propósito fundamental fomentar y proveer para la integración de la tecnología a las agencias y organismos gubernamentales, mediante la disposición a los efectos de que determinadas transacciones gubernamentales se lleven a cabo electrónicamente. El Artículo 2 (a)(4) de la Ley del Estado Digital de Puerto Rico, identifica como una transacción gubernamental las solicitudes de préstamos ante la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (AEELA).

 

            La AEELA, creada por la Ley Núm. 133 de 28 de junio de 1966, según enmendada,  no es una entidad gubernamental, sino una entidad creada por virtud de ley para fines de interés público y la protección de los empleados gubernamentales mediante actividades como el estímulo del ahorro, establecer planes de seguro, facilitarles préstamos, proveerles hogares y facilidades hospitalarias y promover el mejoramiento y progreso individual y colectivo de los empleados que la integran. Cónsono con ello, el Tribunal Supremo de Puerto Rico en Berríos Miranda vs. Asociación, 88 D.P.R. (809) 1963 y AEELA vs. Barnabé Vázquez 130 D.P.R. 407 (1992) ha reconocido que la AEELA no es un negocio privado ni tiene fines de lucro.

           

Los bienes, cuentas, desembolsos, fondos e ingresos de la AEELA están sujetos a la fiscalización y auditorías de la Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Están además, bajo la jurisdicción y sujeta a los poderes de la Oficina de Etica Gubernamental en lo que respecta a sus transacciones, negocios y el comportamiento de sus oficiales ejecutivos y miembros de la Junta de Directores y de la Oficina del Comisionado de Instituciones Financieras en lo que respecta a los negocios que estén bajo el deber de fiscalización y supervisión de dicha Oficina. De un análisis de los estatutos que le rigen  y de los propósitos para los cuales fue creada, la AEELA es una entidad sui generis.

           

Tal cual está redactada la Ley del Estado Digital de Puerto Rico, da margen a la interpretación de que la AEELA es una entidad gubernamental, concepto que se utiliza reiteradamente en el texto de la Ley. Al evaluar la Exposición de Motivos de la Ley, no surge que el legislador tuviere la intención de alterar los propósitos y la naturaleza de la AEELA. Por otro lado, en la medida que la AEELA no lleva a cabo transacciones gubernamentales ni  utiliza fondos del gobierno en el manejo de sus negocios, no se justifica su inclusión en la aplicación de la Ley. La conveniencia o no de autorizar las solicitudes de préstamos mediante el trámite electrónico debe ser una determinación interna de la AEELA de conformidad con la autoridad que le concede la ley que la creó, su reglamentación para procesar dichas solicitudes, y no mediante una legislación dirigida expresamente a entidades gubernamentales. 

           

A tenor con lo antes expresado, esta Asamblea Legislativa decreta  enmendar el Artículo 2 (a)(4) de la Ley Núm. 110 de 27 de junio de 2000, conocida como la “Ley del Estado Digital de Puerto Rico”, para eliminar de la aplicación de la misma a las solicitudes de préstamos ante la Asociación de Empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2 (a)(4) de la Ley Núm. 110 de 27 de junio de 2000, conocida como la “Ley del Estado Digital de Puerto Rico”, para que se lea como sigue:

           

“Artículo 2.- Se dispone que, a partir de las fechas que a continuación se establecen, las siguientes transacciones gubernamentales se podrán tramitar electrónicamente:

           

(a)        A partir del 15 de diciembre de 2001:

           

            (1) .......

           

            (2) .......

 

                        (3) .......

 

                        (4) solicitudes de préstamos ante sistemas de retiro;

 

                        (5) .......

 

                        (6) .......

 

                        (7) .......

 

                        (8) .......

 

                        (9) .......

 

                        (10) ......

 

                        (11) ......

 

                        (12) ......

 

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a esta ley.

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