Ley Núm. 159 del año 2001


(P. de la C. 1831), 2001, ley 159

 

Para enmendar la Ley Núm. 146 de 2001, de Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM)

LEY NUM. 159 DE 16 DE NOVIEMBRE DE 2001

 

Para enmendar los Artículos 5, 6, 7 y 8 de la Ley Núm. 146 de 11 de octubre de 2001, añadir un nuevo Artículo 10 y renumerar el subsiguiente Artículo como Artículo 11 con el fin de aclarar el texto de la Ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Se someten estas enmiendas aclaratorias a la Ley Núm. 146 de 11 de octubre de 2001, la cual autoriza al Centro de Recaudación de Ingresos Municipales (CRIM) a obtener un empréstito para pagar por adelantado la emisión de bonos, entre otras disposiciones.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 5 de la Ley Núm. 146 de 11 de octubre de 2001 para que lea como sigue:

      “Artículo 5.-Se faculta a la Junta de Gobierno del CRIM para que a través de su Director Ejecutivo negocie un contrato de préstamo con una entidad financiera autorizado bajo los siguientes términos y condiciones:

(a)        El Principal del préstamo no excederá la suma de setenta y dos (72) millones de dólares y su producto se utilizará para pagar el balance de la deuda contraída por el CRIM para el pago del contrato para la digitalización e implantación del catastro y devolver a los municipios las cantidades indebidamente retenidas durante los pasados tres años y medio (3½) y sufragar los gastos del préstamo.

(b)        ...

(c)                Los pagos de principal e interés para la amortización del préstamo hasta su pago final lo hará el CRIM mediante retención de dineros pagaderos a los municipios.  La porción que le corresponde pagar a cada municipio la determinará el Director Ejecutivo del CRIM siguiendo los criterios básicos que rigen el empréstito vigente.

(d)               El Director Ejecutivo del CRIM tendrá facultad para negociar y aprobar los términos y condiciones del contrato de préstamo y documentos relacionados, sujeto a lo prescrito en este Artículo 5.

(e)                ...”

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 146 de 11 de octubre de 2001, para que lea como sigue:

“La garantía de pago que contraiga el CRIM de acuerdo con lo anteriormente establecido, constituirá una obligación legal de ese organismo con el Banco y estará garantizada con el flujo de pagos pactado con los municipios correspondientes.  Así se hará constar en los documentos de financiamiento que se formalicen para el otorgamiento del préstamo.  El CRIM podrá garantizar el préstamo con el Banco y con la entidad financiera contra el cobro de la contribución básica municipal cuya garantía constituirá una obligación legal del CRIM.”

Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 146 de 11 de octubre de 2001 para que lea como sigue:

      “Artículo7.-Los pagos de los dos préstamos a concederse bajo esta Ley no se tomarán en cuenta para calcular el máximo del cinco (5) por ciento de servicio de deuda establecido en el inciso (c) del Artículo 16 de la Ley Núm. 64 de 3 de julio de 1996, según enmendada, conocida como “Ley de Financiamiento Municipal de Puerto Rico”.  En el caso de que algún municipio que se acoja a los términos de esta Ley haya obtenido también un empréstito bajo los términos de la Ley Núm. 42 de 26 de enero de 2000, éste podrá reestructurarse en conjunto con la deuda presente al término que se dispone en el inciso (a) del Artículo 4.”

Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 8 de la Ley Núm. 146 de 11 de octubre de 2001, para que lea como sigue:

      “Artículo 8.-Se faculta al Director Ejecutivo del CRIM a deducir de las remesas mensuales a los municipios correspondientes, la cantidad equivalente al pago de principal e interés de las deudas autorizadas por esta Ley y remitirlas al Banco o a la entidad financiera, según sea el caso.  También se le faculta a retener de las remesas mensuales la cantidad adeudada por efecto de la venta de las deudas morosas a aquellos municipios que no se acojan al financiamiento provisto por esta Ley.  Las retenciones aquí autorizadas no se tomarán en consideración para computar la limitación establecida en el Artículo 22 de la Ley Núm. 80 de 30 de agosto de 1991, según enmendada.”

Artículo 5.-Para añadir un Artículo 10 a la Ley Núm. 146 de 11 de octubre de 2001 y renumerar el subsiguiente Artículo 10 en Artículo 11, para que lean como sigue:

“Artículo 10.-Nada de lo dispuesto en esta Ley limitará las facultades, obligaciones y prerrogativas del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico como agente fiscal según dispuesto en la Ley Núm. 272 de 15 de mayo de 1945, según enmendada.

Artículo 11.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.”

Artículo 6.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a esta ley.

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