Ley Núm. 160 del año 2001


(P. de la C. 386), 2002, ley 160

 

Ley de declaración previa de voluntad sobre tratamiento médico en caso de sufrir una condición de salud terminal o de estado vegetativo persistente

LEY NÚM. 160 DE 17 DE NOVIEMBRE DE 2001

 

Para reconocer legalmente el derecho de toda persona mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales, a declarar previamente su voluntad sobre lo referente a tratamiento médico en caso de sufrir una condición de salud terminal y de estado vegetativo persistente, sus requisitos, efectos, condiciones, nombrar un mandatario; y para otros fines.

 

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

 

Como principio rector del entramado constitucional de nuestro pueblo se sentenció en el Art. II, Sección I de la Constitución de Puerto Rico que la dignidad del ser humano es inviolable.  Por tal motivo, en la Carta de Derechos de los Individuos, el Estado Libre Asociado de Puerto Rico enumera una serie de derechos fundamentales cuya expresión es consecuencia lógica e inescapable de dicho reconocimiento.  Sobresale entre dichos derechos reconocidos: el derecho a la intimidad: el derecho a protección, de parte del Estado, contra ataques abusivos a la honra y la dignidad de los individuos.  en relación con ello, mucho se ha hablado sobre la convergencia entre dicho mandato constitucional y las fronteras de lo permisible en el tratamiento del cuerpo humano. 

 

Actualmente, con los avances de la tecnología médica, se ha alcanzado la capacidad de mantener activos los signos vitales de una persona en permanente estado de inconsciencia y retrasar el curso normal de la muerte, mediante la utilización de medios artificiales en etapas en que la muerte, de ordinario, sobrevendría.  En tales casos, se ha reclamado el derecho de los pacientes a que se respete su voluntad expresada de que no se le someta, o se le someta afirmativamente, a determinado tratamiento médico.  De este modo se reclama el derecho a la intimidad en su modalidad de impedir la invasión corporal mediante tratamiento médico.  Esto es, a su vez, una manifestación de los derechos libertarios de los individuos, reconocidos y protegidos con la exigencia del debido proceso de ley.  

 

Esta Ley atiende al reclamo del derecho a la intimidad y al reconocimiento de la autonomía de la voluntad del individuo para integrar a nuestro ordenamiento jurídico un proceso legal mediante el cual el individuo mayor de edad, en pleno uso de sus facultades mentales, pueda dejar constar su voluntad anticipada de que en caso de sufrir, en el futuro, de alguna condiión de salud terminal o de estado vegetativo persistente, su cuerpo sea sometido, o no sea sometido, a determinado tratamiento médico.  Esto, ante la eventualidad de que su condición no le permitirá expresarse durante el momento en que dicho tratamiento médico deberá o no deberá, según su voluntad, serle administrado.  Así también el declarante podrá nombrar un mandatario para que en este mismo caso y ante la eventualidad de no haber dispuesto sobre alguna situación médica en la declaración de voluntad, éste tome las decisiones, según los valores e ideas del declarante en cuestión.  A falta de tal designación operará una prelación entre familiares, según se dispone en la medida.  En la figura del mandato consignada en el Código Civil, las obligaciones que produce cesan con la incapacidad del mandante.  Mediante la adopción de esa figura aquí, las obligaciones del mandato se activan, luego de ocurrida la incapacidad de facto. 

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO: 

 

Artículo 1. – Esta Ley se conocerá como la “Ley de Declaración previa de voluntad sobre tratamiento médico en caso de sufrir una condición de salud terminal o de estado vegetativo persistente”. 

 

Artículo 2. – Los siguientes términos tendrán el significado que a continuación se expresa: 

 

a.  Persona mayor de edad, significa cualquier persona que haya cumplido veintiún (21) años de edad. 

 

b.   Tratamiento médico, significa cualquier tipo de tratamiento, procedimiento o intervención médica que se administra a un paciente para sostener, restaurar o implantar las funciones vitales, cuando se administra con el único potencial de prolongar artificialmente el momento de su muerte, cuando según el mejor juicio del médico la muerte es inminente, independientemente de que se utilicen o no esos procedimientos.  Estos serán, entre otros, resucitación cardiopulmonar, pruebas diagnósticas, diálisis, medicamentos, respirador, cirugía o medios diagnósticos invasivos, transfusiones de sangre y productos derivados. 

 

c.   Condición de salud terminal, significa una enfermedad o condición de salud incurable e irreversible que haya sido médicamente diagnosticada y que, según el juicio médico ilustrado, provocará la muerte del paciente dentro de un término no mayor de seis (6) meses. 

 

d.    Estado vegetativo persistente, significa una condición de salud que impida cualquier tipo de expresión de voluntad de parte del paciente, por encontrarse en un estado de inconsciencia en el cual no exista ninguna función cortical o cognoscitiva del cerebro, para el cual no existe una posibilidad realista de recuperación, de acuerdo a los estándares médicos establecidos. 

 

e.     Médico, significa doctor en medicina, licenciado y admitido a la práctica de la medicina en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y que tiene la responsabilidad primaria sobre el cuidado médico del paciente-declarante. 

 

f.      Institución de servicios de salud, significa cualquier persona natural o jurídica licenciada, certificada, o de otro modo autorizada por las leyes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para administrar servicios de salud en el curso ordinario de sus negocios o en la práctica de su profesión. 

 

g.     Declarante, significa una persona que haya emitido una declaración de voluntad, según lo dispuesto en el Artículo 3 de esta Ley. 

 

h.      Testigo, significa cualquier persona que pueda comparecer como testigo idóneo, según lo dispuesto en la Ley Núm. 75 de 2 de julio de 1987, según enmendada, conocida como “Ley Notarial”. 

 

Artículo 3. – Toda persona mayor de edad y en pleno disfrute de sus facultades mentales podrá declarar su voluntad anticipada, y en cualquier momento, de ser sometida o no ser sometida a determinado tratamiento médico ante la eventualidad de ser víctima de alguna condición de salud terminal o de estado vegetativo persistente que no le permita expresarse durante el momento en que dicho tratamiento médico deberá o no deberá, según su voluntad, serle administrado.  Dicha declaración podrá incluir la designación de un mandatario que tome decisiones sobre aceptación o rechazo de tratamiento en caso de que el declarante no pueda comunicarse por sí mismo.  Del declarante no designar un mandatario se considerará mandatario al pariente mayor de edad más próximo, según el orden sucesoral establecido en el Código Civil de Puerto Rico, según enmendado, teniendo el primer rango el cónyuge del declarante.  Ningún declarante podrá, sin embargo, prohibir que en tal eventualidad le sean administrados los recursos médicos disponibles para aliviar su dolor, o hidratarlo y alimentarlo, a no ser que la muerte sea ya inminente y/o que el organismo no pueda ya absorber la alimentación e hidratación suministradas. 

 

Artículo 4. – La declaración de voluntad que autoriza esta Ley tendrá los siguientes requisitos: 

 

a.    Deberá contener la expresión del declarante según la cual ordena al médico o la institución de servicios de salud que le amparen bajo su cuidado y que intervengan con su cuerpo, mientras el mismo se encuentra sufriendo de una condición de salud terminal estado vegetativo persistente, a abstenerse de someterlo a cualquier o determinado tratamiento médico que sólo sirva para prolongar artificialmente el proceso inminente de su muerte.  De igual forma podrá expresar cualquier otra orden relativa a su cuidado médico, cuya viabilidad será evaluada profesionalmente por los médicos encargados de su tratamiento. 

 

b.    Deberá ser escrita, firmada y juramentada ante notario público mediante acta o testimonio, o ante persona autorizada a autenticar firma en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, quien, en el documento expresará el hecho de haber auscultado con el declarante el carácter voluntario de dicha declaración.  Así también, podrá hacer dicha declaración ante la presencia de un médico y otros dos (2) testigos idóneos que no sean herederos del declarante ni participen en el cuidado directo del paciente. 

 

c.    En el documento acreditativo de dicha voluntad se hará constar la apreciación de la misma por el autenticante y los testigos, la fecha, hora y lugar donde se otorga la declaración.

 

Artículo 5. – Será responsabilidad del declarante notificar al médico o a la institución de servicios de salud el hecho de su declaración y entregar a ambos una copia de la misma.  Si el declarante adviene en estado vegetativo persistente o esté incapacitado para comunicarse por sí mismo, uno (1) de los testigos referidos en el inciso (b) del Artículo 4 de esta Ley, o un mandatario designado por el declarante, notificará(n) al médico.  Una vez notificado, el médico incluirá inmediatamente en el expediente médico del declarante una copia de tal declaración. 

 

Artículo 6. – La declaración de voluntad realizada al amparo del Artículo 3 de esta Ley será ejecutable una vez el declarante se le diagnostique una condición de salud terminal o se encuentre en estado vegetativo persistente. 

 

Artículo 7. – La declaración de voluntad reconocida en el Artículo 3 de esta Ley puede ser revocada en su totalidad en cualquier momento por el declarante mediante una expresión escrita u oral a esos efectos.  Cuando la renovación [revocación] se hiciere por escrito, ésta contendrá la fecha en que se exterioriza, la expresión de la volunta de revocar lo dispuesto en la declaración de voluntad y la firma del declarante.  El médico unirá dicha revocación al expediente médico y lo hará formar parte del mismo.  Así también notificará a la institución de salud donde se encuentre el declarante, si alguna.

 

Artículo 8.La modificación de la declaración de voluntad reconocida en el Artículo 3 de esta Ley sólo podrá llevarse a cabo por los mismos medios y con los mismos requerimientos, exigidos en el Artículo 4 de esta Ley para la validez de la declaración de voluntad a ser modificada. 

 

Artículo 9. -  En caso de que la declarante sea una mujer embarazada y, en ese estado sufriera de una condición de salud terminal, la declaración de voluntad autorizada en el Artículo 3 de esta Ley quedarán inoperante hasta terminado el estado de preñez. 

 

Artículo 10.El médico y la institución de servicios de salud que acoja al paciente cumplirá fielmente con la voluntad expresada por el declarante conforme a las disposiciones de esta Ley.  La violación de los estatutos de esta Ley por parte de los médicos o instituciones de servicios de salud responsables del cuidado del declarante acarreará la correspondiente obligación de indemnizar en daños y perjuicios a las personas afectadas.  Ningún médico, institución de servicio de salud u otra persona actuando bajo la orden de un médico estará sujeto a responsabilidad civil o criminal por hacer valer las disposiciones de esta Ley. 

 

Artículo 11.El ejercicio de los derechos reconocidos en esta Ley no afectan de forma alguna la calidad del cuidado básico de salud, incluyendo, pero sin limitarse a higiene, comodidad y seguridad que serán provistos para asegurar el respeto a la dignidad humana y la calidad de vida hasta el mismo momento de la muerte. 

 

Artículo 12.El ejercicio de los derechos reconocidos en esta Ley no afectará de modo alguno los procesos de solicitud, venta o adjudicación de cualquier póliza de seguro de vida, o seguro de salud.  Ninguna póliza de seguro de vida será anulada, invalidada, o afectada en forma perjudicial al asegurado por la otorgación o ejecución de la declaración de voluntad autorizada en el Artículo 3 de esta Ley, hecha por un declarante asegurado, independientemente de cualquier término de la póliza en contrario. 

 

Artículo 13.Esta Ley no autoriza la práctica de la eutanasia, o provocación de muerte por piedad. 

 

Artículo 14.Las disposiciones del Código Civil de Puerto Rico sobre mandato constituirán derecho supletorio a las disposiciones de esta Ley. 

 

Artículo 15.En caso de que un tribunal declarare alguna disposición de esta Ley nula, ineficaz o inconstitucional, dicha determinación no afectará las restantes disposiciones de la misma. 

 

Artículo 16.Inmediatamente luego de su aprobación el Departamento de Estado, así como la Oficina para los Asuntos de la Vejez, llevará a cabo una campaña de divulgación y orientación a la ciudadanía sobre las disposiciones de esta Ley. 

 

Artículo 17.Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación. 

 

NOTA:  En la tercera línea del Artículo 7 se incluye la palabra “renovación”, pero entendemos que debe leer “revocación”.  También se encuentran errores de concordancia en singulares y plurales, etc., pero hemos reproducido el documento tal como fue aprobado en la Legislatura. 

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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