Ley Núm. 169 del año 2001


(P. de la C. 1665), 2001, ley 169

 

Para adicionar las secciones 1040D y 1040E al Subtítulo de la Ley Núm. 120 del 1994: Código de Rentas Internas.

LEY NUM. 169 DEL 3 DE DICIEMBRE DE 2001          

 

Para adicionar las Secciones 1040D y 1040E al Subtítulo A de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, a los fines de conceder un crédito contributivo a los negocios que adquieran productos manufacturados en Puerto Rico para exportarlos y a los negocios que adquieran productos manufacturados en Puerto Rico para ser vendidos para uso y consumo local.

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

            El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tiene como prioridad la búsqueda de nuevas estrategias para impulsar el óptimo desarrollo de nuestra industria.  Entre éstas, se encuentra el incentivar la compra de productos manufacturados en Puerto Rico para fortalecer nuestra base empresarial local y propiciar el desarrollo de nuevos productos por parte de las empresas manufactureras establecidas en Puerto Rico. 

 

La calidad de los productos manufacturados en Puerto Rico ha sido y es un factor fundamental que propicia el que industrias deseen manufacturar en Puerto Rico para mercados del exterior.  En la medida que ampliemos horizontes para llevar nuestros productos hacia otros países, ayudaremos a que nuestras industrias crezcan y se desarrollen a tono con el crecimiento de los mercados mundiales.  Por tal razón, debemos incentivar la compra de productos manufacturados en Puerto Rico por los negocios que a su vez exporten los mismos a lugares donde éstos tengan presencia comercial y puedan vender dichos productos.

 

Es importante, además, fomentar en nuestro Pueblo la venta de los productos manufacturados en Puerto Rico para uso y consumo local.  De esta manera, fortalecemos internamente nuestra industria manufacturera, incentivamos la creación de nuevos negocios y propiciamos la creación de nuevos empleos.  En consecuencia, desarrollaremos favorablemente la economía local.

 

Para lograr este propósito, esta legislación concede a los negocios un crédito contra la contribución sobre ingresos impuesta por el Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, de un diez (10) por ciento del valor de la compra de productos manufacturados en Puerto Rico para ser exportados o distribuidos para su venta en el exterior.  También concede un crédito similar a aquellos negocios que compren productos manufacturados en Puerto Rico para ser vendidos para uso y consumo local.

 

La aprobación de estas enmiendas al Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, según enmendado, ofrece la oportunidad al sector comercial diversificado de aprovechar los créditos contributivos aquí dispuestos.  A su vez, estimula a estos sectores para que adquieran productos de manufactura local, ayudando de esta forma a nuestra industria manufacturera a obtener el beneficio de mercados ya establecidos para así aumentar su producción local.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se adiciona la Sección 1040D al Subtítulo A de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como el  “Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994”, para que se lea como sigue:

 

“Sección 1040D - Crédito por Compra de Productos Manufacturados en Puerto Rico para Exportación.

 

Todo negocio elegible que compre, directamente o a través de personas relacionadas, productos manufacturados en Puerto Rico para exportarlos, podrá reclamar un crédito contra la contribución impuesta bajo el Subcapítulo A, según se dispone en esta Sección.

 

(a)    Cantidad del crédito.  El crédito dispuesto por esta Sección será igual al diez (10) por ciento del valor de las compras de productos manufacturados en Puerto Rico durante el año contributivo particular en que se reclame el crédito y que sean exportados para ser vendidos fuera de Puerto Rico para su uso o consumo en el exterior, reducido por el promedio del valor de las compras de dichos productos realizadas durante el periodo base.  Para fines de determinar el crédito, serán excluidas las compras de productos que hayan sido manufacturados en Puerto Rico por personas relacionadas al negocio elegible y por los negocios de manufactura que tengan directamente o a través de personas relacionadas, una inversión en el exterior que exceda el límite establecido por el Secretario mediante reglamento, carta circular o cualquier otra determinación administrativa de aplicación general.

 

(b)    Limitación del crédito.  El crédito provisto en esta Sección podrá utilizarse para reducir hasta un veinticinco (25) por ciento la contribución del negocio elegible impuesta bajo el Subtítulo A.  Todo crédito no utilizado por el negocio elegible podrá arrastrarse a años contributivos subsiguientes hasta tanto sea utilizado en su totalidad, sujeto a la limitación anterior.

 

(c)    Definiciones.  Para fines de esta Sección, los siguientes términos tendrán el significado que se dispone a continuación: 

 

(1)   Negocio elegible.  Todo negocio dedicado a industria o negocio en Puerto Rico que no esté acogido a las disposiciones de la Ley de Incentivos Contributivos de 1998, Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, o cualquier otra ley análoga anterior o subsiguiente.

 

(2)   Productos manufacturados en Puerto Rico. Incluirá productos transformados de materias primas en artículos de comercio mediante cualquier proceso, y cualquier producto hecho en un negocio de manufactura en Puerto Rico, según se define en el párrafo (3).

 

(3)   Negocio de manufactura.  Toda persona o entidad que se dedique en Puerto Rico a la manufactura de cualquier artículo o producto, incluyendo embotelladores, integradores de artículos y personas que reelaboren artículos parcialmente elaborados.

 

(4)   Persona relacionada.

 

(A)       Regla general.  Para fines de esta Sección, una corporación o sociedad será considerada como una persona relacionada si posee por lo menos cincuenta (50) por ciento de las acciones o participaciones con derecho al voto o por lo menos cincuenta (50) por ciento del valor total de todas las clases de acciones o participaciones del negocio elegible.

 

(B)       Acciones o participaciones tratadas como poseídas.  Para fines del inciso (A), las siguientes acciones o participaciones serán consideradas como poseídas por la persona relacionada:

 

(i)                  Acciones o participaciones poseídas directamente por la persona relacionada.

 

(ii)                Acciones o participaciones poseídas por una corporación o sociedad donde la persona relacionada posea cincuenta (50) por ciento o más de la acciones o participaciones con derecho al voto o del valor total de todas las clases de acciones o participaciones de dicha corporación o sociedad

 

(iii)               Acciones o participaciones poseídas por una persona que posea cincuenta (50) por ciento o más de las acciones o participaciones con derecho al voto o por lo menos cincuenta (50) por ciento del valor total de todas las clases de acciones o participaciones de la persona relacionada.

 

(5)   Periodo base. Significa los tres (3) años contributivos anteriores al año en que se reclama el crédito, o aquella parte de dicho periodo que fuese aplicable.”

 

Artículo 2.-Se adiciona la Sección 1040E al Subtítulo A de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994, según enmendada, conocida como Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994, para que se lea como sigue:

 

“Sección 1040E - Crédito por Compra de Productos Manufacturados en Puerto Rico para Venta y Consumo Local.

 

Todo negocio elegible que compre productos manufacturados en Puerto Rico para venderlos localmente, podrá reclamar un crédito contra la contribución impuesta bajo el Subtítulo A, según se dispone en esta Sección.

 

(a)        Cantidad del crédito.  El crédito dispuesto bajo esta Sección será igual al diez (10) por ciento del valor de las compras de productos manufacturados en Puerto Rico durante el año contributivo particular en que se reclama el crédito y que sean vendidos localmente para su uso o consumo en Puerto Rico, reducido por el promedio del valor de las compras de dichos productos realizadas durante el período base.  Para fines de determinar el crédito, serán excluidas las compras de productos que hayan sido manufacturados en Puerto Rico por personas relacionadas al negocio elegible.

 

(b)        Limitación del crédito.  El crédito provisto en esta Sección podrá utilizarse para reducir hasta un veinticinco (25) por ciento la contribución del negocio elegible impuesta bajo el Subtítulo A.  Todo crédito no utilizado por el negocio elegible podrá arrastrarse a años contributivos subsiguientes hasta tanto sea utilizado en su totalidad, sujeto a la limitación anterior.

 

(c)        Definiciones.  Para fines de esta Sección, los siguientes términos tendrán el significado que se dispone a continuación:

 

(1)        Negocio elegible.  Todo negocio dedicado a industria o negocio en Puerto Rico cuyo volumen de venta anual no exceda el límite establecido por el Secretario mediante reglamento, carta circular o cualquiera determinación administrativa de aplicación general.

 

(2)        Los términos “productos manufacturados”, “negocio de manufactura”, “persona relacionada” y “periodo base” tendrán el mismo significado dispuesto en los párrafos (2), (3), (4) y (5) del apartado (c) de la Sección 1040D, respectivamente.”

 

Artículo 3.-Vigencia.-

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación pero sus disposiciones serán aplicables para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2001.

 

 

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ADVERTENCIA

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