Ley Núm. 175 del año 2001


(P. del S. 510), 2001, ley 175

 

Para enmendar el art. 8 de la Ley Núm. 1 del 2001: Ley para el Desarrollo de Comunidades Especiales de Puerto Rico

LEY NUM. 175 DEL 21 DE DICIEMBRE DE 2001

 

Para enmendar el Artículo 8 de la Ley Número 1 de 1ro. de marzo de 2001, según enmendada, conocida como “Ley para el Desarrollo de las Comunidades Especiales de Puerto Rico”, a los fines de decretar que las comunidades que previo al 1ro de marzo de 2001 se hubiesen identificado y constituido como Comunidades Especiales conforme al Programa de la Oficina de Comunidades Especiales, creado al amparo de la Ordenanza Núm. 26, serie 1996-97, del Municipio de San Juan serán designadas como Comunidades Especiales bajo la regencia de esta Ley.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 8 a la Ley Número 1 de lro. de marzo de 2001, según enmendada,  conocida como “Ley para el Desarrollo de las Comunidades Especiales de Puerto Rico”, para que lea como sigue: 

 

“Artículo 8.- Consejo Asesor para el Desarrollo de las Comunidades Especiales

 

Se crea el Consejo para el Desarrollo de las Comunidades Especiales, en adelante denominado el Consejo, el cual estará presidido por el gobernador e integrado además por el Coordinador de la Oficina,…

En el proceso de determinar lo que constituye una comunidad especial el consejo tomará en consideración prioritariamente la existencia, entre otros factores como los relativos a niveles socioeconómicos bajos, condiciones de infraestructura deficientes, condiciones ambientales problemáticas y el estado de la vivienda deficiente, ya sea individual y particularmente la combinada, de las siguientes situaciones:

 

a)      Alto porcentaje de analfabetismo y deserción escolar

 

b)      Alto porcentaje de personas bajo el nivel de pobreza

 

c)      Alta tasa de desempleo

 

d)      Núcleos familiares donde predomine un solo jefe de familia como único sustento

 

e)      Largo historial de problemas ambientales y deficiencia en la provisión de servicios básicos.

 

Las comunidades que previo al 1ro de marzo de 2001 se hubiesen identificado y constituido como Comunidades Especiales conforme al Programa de la Oficina de Comunidades  Especiales, creada al amparo de la Ordenanza Núm. 26, serie 1996-97, del Municipio de San Juan, serán designadas como Comunidades Especiales bajo la regencia de esta Ley.

 

El Consejo establecerá un plan de seis años para atender los reclamos y las necesidades de estas comunidades especiales.  Tendrá metas específicas, itinerarios de cumplimiento, así como indicadores para medir los resultados.”

 

Artículo 2.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posible enmiendas a esta ley.

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