Ley Núm. 12 del año 2002


(P. de la C. 85), 2002, ley 12

 

Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 181 de 20 de julio de 1979, que establece la “Medalla de la Legislatura de Puerto Rico” y crea “La Comisión Conjunta de la Asamblea Legislativa para la Concesión de la Medalla de la Legislatura de Puerto Rico”

LEY NUM. 12 DE 5 DE ENERO DE 2002

Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 181 de 20 de julio de 1979, que establece la “Medalla de la Legislatura de Puerto Rico” y crea “La Comisión Conjunta de la Asamblea Legislativa para la Concesión de la Medalla de la Legislatura de Puerto Rico”, a los fines de aumentar el número de sus miembros.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Asamblea Legislativa de Puerto Rico creó la Ley Núm. 181 de 20 de julio de 1979, con el propósito de hacer público reconocimiento a los servidores públicos, entidades públicas y privadas y ciudadanos particulares que hayan aportado en forma destacada al bienestar de nuestro país.  Esta exaltación de la Legislatura se hace mediante la otorgación de la “Medalla de la Legislatura de Puerto Rico”.

La administración del proceso de nominación, evaluación y selección de los posibles galardonados se hace a través de la Comisión Conjunta de la Asamblea Legislativa para la Concesión de la Medalla de la Legislatura de Puerto Rico.  Bajo el actual estado de Derecho, esta comisión está compuesta por seis (6) miembros, tres (3) nominados por el Presidente del Senado y tres (3) por el Presidente de la Cámara de Representantes.  Según reza el Artículo 4 de la Ley Núm. 181 (Supra), en referencia a la composición de la Comisión: “No más de dos (2) miembros por cada Cámara podrán pertenecer a un mismo partido.”.

La “Medalla de la Asamblea Legislativa” es un reconocimiento del Pueblo de Puerto Rico a quienes se han desempeñado ejemplarmente en beneficio de nuestros intereses colectivos.   En respuesta a ello, debe aumentarse el número de miembros de la Comisión de manera que su composición sea representativa del crisol de ideas que conforman a esta Rama.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 181 de 20 de julio de 1979, para que se lea como sigue:

“Artículo 4.-Se establece además, la “Comisión Conjunta de la Asamblea Legislativa para la Concesión de la Medalla de la Legislatura de Puerto Rico”, la cual estará compuesta por ocho (8) miembros: cuatro (4) miembros del Senado, nombrados por el Presidente del Senado, y cuatro (4) miembros de la Cámara de Representantes, nombrados por el Presidente de la Cámara de Representantes.  No más de dos (2) miembros por cada Cámara podrán pertenecer a un mismo partido político y hasta donde la composición de la Asamblea Legislativa lo permita, los restantes miembros serán nominados de conformidad a la representación de las delegaciones de minoría en cada Cuerpo.  La Comisión nombrará por mayoría de sus miembros, un presidente y un secretario.”

Artículo 2.-Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de la aprobación.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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