Ley Núm. 35 del año 2002


(P. de la C. 1087), 2002, ley 35

 

Para enmendar los artículos 4 y 15 de la Ley Núm. 93 de 1973: Ley de Sanidad Vegetal de Puerto Rico

LEY NUM. 35 DE 15 DE FEBRERO DE 2002

 

Para enmendar los Artículos 4 y 15 de la Ley Núm. 93 de 5 de junio de 1973, según enmendada, conocida como “Ley de Sanidad Vegetal de Puerto Rico”.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 93 de 5 de junio de 1973, según enmendada, tiene como principal propósito evitar la introducción y propagación en Puerto Rico de plagas que puedan perjudicar las plantas ocasionando grandes pérdidas a nuestra agricultura.

También, dicha Ley provee para supervisar la introducción de plantas y material vegetativo de medios de transportación, equipaje y carga que pueda contener cualquier artículo o materia de los antes mencionados. La ley faculta además, la realización de  trabajos de inspección en puertos y aeropuertos, planteles de propagación así como otras facilidades.

La mayoría de las actividades que mencionamos anteriormente culminan con la expedición de certificados o permisos.  Actualmente las inspecciones no se cobran y la expedición de documentos se lleva a cabo sin costo alguno debido a que la Ley Núm. 93 no faculta para el cobro de los mismos.  El Departamento de Agricultura Federal y los Estados de la unión ya cuentan con legislaciones similares a la que pretendemos aprobar.

Según estimados conservadores, el cobro por los servicios a ser prestados por el Departamento podría generar aproximadamente doscientos cincuenta mil dólares ($250,000) anuales, los cuales se destinarán para el mejoramiento de infraestructura  y reclutamiento de personal.  Esto, sin lugar a dudas, habrá de redundar en un mejor y más eficiente servicio a la ciudadanía.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

            Sección 1.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 93, aprobada el 5 de junio de 1973, según enmendada, para adicionar un inciso (i) que lea como sigue:         

 

“(i)  Fijar y cobrar cargos por la inspección de viveros, fincas productoras de semillas para exportación, material vegetal, y facilidades marítimas; por la toma muestras y análisis, todo lo relacionado a la exportación e importación de cualesquiera de los materiales vegetales contemplados en esta Ley, así como por cualquier otro servicio provisto por el Departamento de Agricultura que se establezca mediante reglamentación al efecto.”

 

Sección 2.-Se enmienda el Artículo 15 de la referida Ley Núm. 93, para que lea como sigue:

 

“Artículo 15.-Toda persona que violare cualquier disposición de esta ley o de cualquier cuarentena o reglamento promulgado por el Secretario en virtud de la misma, o que estorbare o tratare de estorbar la implementación de esta ley incurrirá en delito menos grave y convicta que fuere, se expondrá a pena de multa de cien (100) a quinientos (500) dólares o a pena de cárcel por un término no menor de un (1) mes ni mayor de seis (6) meses, o a ambas penas a discreción del Tribunal.

      Aparte e independientemente de las penalidades de índole criminal antes expresadas, toda persona natural o jurídica que violare cualesquiera disposiciones de esta Ley estará sujeta a penalidades de índole administrativa, a discreción del Secretario, a tenor con las siguientes disposiciones:

a)      Por la primera infracción se impondrá una multa administrativa no menor de cinco mil dólares ($5,000.00) ni mayor de veinticinco mil dólares ($25,000.00).

b)      Por una segunda infracción se impondrá una multa administrativa no menor de veinticinco mil dólares ($25,000.00) ni mayor de cincuenta mil dólares ($50,000.00).

c)      Por una tercera infracción se impondrá una multa administrativa no menor de cincuenta mil dólares ($50,000.00) ni mayor de setenta y cinco mil dólares ($75,000.00), disponiéndose que a toda persona natural o jurídica que infrinja las disposiciones de esta Ley por tercera ocasión se le revocará todo derecho, licencia, permiso, privilegio, o concesión de cualquier índole otorgado a tenor con las disposiciones de esta ley y será declarada inelegible para el ejercicio de cualesquiera actividades contempladas en esta ley o en cualquier reglamento promulgado a tenor con la misma.  El Secretario establecerá, mediante reglamentación, un registro de personas naturales o jurídicas a las cuales se les haya revocado tales derechos y privilegios y velará porque las mismas sean mantenidas en su status de inelegibles conforme a lo antes expresado.

d)      Toda persona a la cual se le haya declarado inelegible para realizar cualesquiera actividades contempladas en esta Ley o en cualquier reglamento promulgado a tenor con la misma, que violare cualesquiera disposiciones de esta ley, estará sujeta a multa administrativa no menor de setenta y cinco mil dólares ($75,000.00) ni mayor de cien mil dólares (100,000.00) por cada violación que en lo sucesivo cometiere, sin perjuicio de las penalidades de índole criminal antes expresadas.”

Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

© 1996-2001 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados