Ley Núm. 39 del año 2002


(P. de la C. 246), 2002, ley 39

 

Para adicionar a la Ley Núm. 8 de 1987: Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular.

LEY NUM. 39 DE 3 DE MARZO DE 2002

 

Para adicionar un inciso (e) al Artículo 2 y un Artículo 28 a la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como “Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular”, a fin de eximir de la aplicación de esta Ley y su reglamento a todo vehículo de motor nuevo que utilice a Puerto Rico como transbordo hacia su destino final, esté bajo la fianza del Departamento de Hacienda y no haya sido objeto de título en Puerto Rico, siempre y cuando estos vehículos estén bajo la custodia de un transportista en una Zona Libre de Comercio o en las facilidades de un importador o exportador bonafide que cumpla con los requisitos de fianza local y federal para dichos propósitos o que se exime de la Ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

            La Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, conocida como “Ley para la Protección de la Propiedad Vehicular”, se aprobó con el propósito de habilitar un mecanismo para desalentar las prácticas ilícitas de tráfico, venta, distribución y exportación de vehículos de motor y sus piezas, que han sido hurtados en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico.  Esta Ley dio inicio a la creación de la “Junta Interagencial para Combatir la Apropiación Ilegal de Automóviles”.  La Junta, tras desarrollar e implantar el “Reglamento del Registro de Inventario de los Vehículos de Motor de 1989”, se dio a la tarea de habilitar un registro e inventario de todos los vehículos de motor que se vendan, importen, distribuyan, exporten, transiten o se encuentren en Puerto Rico.  La Ley Núm. 8 y su Reglamento, han probado su eficacia en desalentar cierta prácticas ilícitas de trasiego de piezas de motor y automóviles que han sido hurtados en Puerto Rico.

 

            Sin embargo, la Ley Núm. 8 y su Reglamento, según redactados e implementados, impone severas restricciones y obstáculos en el comercio internacional de vehículos de motor nuevos, cuyas compañías manufactureras y de distribución encuentran en Puerto Rico un puerto de transbordo idóneo en sus rutas comerciales a diversos puertos en el mundo.

 

            La imposición de la Ley Núm. 8 y su Reglamento, a vehículos de motor nuevos en ruta a otros destinos, poco aporta al espíritu y propósito que motivó su creación, el desalentar el tráfico ilícito de vehículos de motor hurtados en Puerto Rico.  Mas bien representa un aumento considerable en los costos y el tiempo de tránsito de los vehículos de motor en ruta a otros destinos a tal grado que la mayoría de las compañías manufactureras y de distribución bonafides, han optado por utilizar otros puertos de la cuenca del Caribe y descartan a Puerto Rico como puerto de transbordo, toda vez que éstos no afectan el registro e inventario de los vehículos en la jurisdicción.

 

            Dada la posición geográfica estratégica de Puerto Rico entre una de las principales rutas marítimas del hemisferio Occidental (el Canal de la Mona) y la disponibilidad de una infraestructura portuaria y tecnología eficiente y efectiva, la Isla tiene el formidable potencial de convertirse en un verdadero centro de transbordo de vehículos de motor nuevos que sirva la demanda de los crecientes mercados de la Cuenca del Caribe, a la vez que contribuye a la creación de empleos en Puerto Rico como puerto de transbordo, toda vez que éstos no afectan el registro e inventario de los vehículos en la jurisdicción.

 

            Por todo lo cual, la Asamblea Legislativa estima indispensable la aprobación de esta enmienda a la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, a fin de atemperarla a los nuevos tiempos y atraer el transbordo de vehículos de motor a Puerto Rico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

          Artículo 1.-Para adicionar un inciso (e) al Artículo 2 y un Artículo 28 a la Ley Núm. 8 de 5 de agosto de 1987, según enmendada, para que se lea:

 

            “Artículo 2.-Definiciones

 

(a)                . . .

(b)               . . .

(c)                . . .

(d)               . . .

(e)                vehículo de motor nuevo:  todo vehículo de motor no (ha sido) registrado a favor de persona alguna en la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, algún estado de los Estados Unidos de América o país foráneo.

 

            Artículo 28.-Exención

 

            Se exime de la aplicación de esta Ley y su reglamento a todo vehículo de motor nuevo que utilice a Puerto Rico como transbordo hacia su destino final, esté bajo la fianza del Departamento de Hacienda y no haya sido objeto de título en Puerto Rico, siempre y cuando esté bajo la custodia de un transportista en una Zona Libre de Comercio o en las facilidades de un importador o exportador bonafide que cumpla con los requisitos de fianza local y federal para dichos propósitos, o que se exime de la Ley.”

                       

            Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

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ADVERTENCIA

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