Ley Núm. 143 del año 2002


(P. del S. 1570), 2002, ley 143  

 

Para exigir a todo importador y distribuidor de televisores que adhiera una etiqueta removible si incluye un transistor capaz de reconocer las clasificaciones de los programas.

LEY NUM. 143 DE 9 DE AGOSTO DE 2002

 

Para exigir a todo importador y distribuidor de televisores que adhiera una etiqueta removible en español e inglés  informando al consumidor si la unidad incluye un transistor electrónico o mecanismo (V-Chip) capaz de reconocer las clasificaciones de los programas de televisión para bloquear la señal o recepción de programas de clasificaciones seleccionadas; fijar multas administrativas por violación de esta Ley y facultar al Secretario de Asuntos del Consumidor para adoptar reglamentos e implantar esta Ley. 

                                               

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

      En la  Sección 551 de la  Ley Pública 104-104, 110 Stat. 56 (1996), conocida como “Telecommunications Act of 1996”, el Congreso de Estados Unidos le encomendó a la Comisión Federal de Comunicaciones la función de adoptar guías para clasificar o distinguir los programas de televisión que contienen sexo, violencia u otro material indecente, de aquellos que no lo tienen, con el propósito de orientar a los padres y madres sobre el contenido de los programas, de modo que ellos puedan determinar cuáles son adecuados para las y los menores de edad, según su edad y madurez, antes de exponerlos a los mismos.  Respondiendo a ello, la industria de televisión estableció un sistema de clasificación de programación ("TV Parental Guidelines"), para implantarse por las emisoras de televisión, productores de programas de televisión, cadenas de televisión y sistemas de cable televisión.  Ese sistema de clasificación de programación, se divide actualmente en las siguientes seis clases o categorías: TV-Y, (todo niño), que significa que los temas y elementos del programa están diseñados para una audiencia joven, incluyendo menores de dos a seis años de edad; TV-7, (dirigido a niños y niñas mayores), porque los temas y elementos del programa pueden incluir violencia leve o cómica, o puede asustar a niños menores de siete años de edad;  TV-G, (audiencia general), que significa que el programa contiene poca o ninguna violencia, lenguaje fuerte ni sexo;  TV-PG (supervisión de los padres sugerida), porque puede tener violencia moderada, algunas situaciones sexuales, lenguaje fuerte, aunque escaso y algún diálogo sugestivo; TV-14 (padres seriamente advertidos), el programa trata de temas sofisticados que muchos padres pueden considerar inapropiado para menores de 14 años, o situaciones sexuales intensas, lenguaje grosero, soez u ofensivo o algún diálogo y violencia intensa;  TV-M (para audiencia adulta solamente), porque el programa puede incluir temas de adultos, lenguaje profano, violencia gráfica y contenido sexual explícito.

 

   Además, en las categorías TV-PG, TV-14 y TV-M, la industria acordó incluir las clasificaciones de V (violencia); S (sexo), L (lenguaje ofensivo) y  D (diálogo) sexual en los programas que ello fuera necesario, por la naturaleza de su contenido.  Estas clasificaciones tienen el propósito de orientar a los padres sobre los programas aptos para los niños antes de exponerlos a los mismos.

 

      Además, en la ley antes mencionada, el Congreso de Estados Unidos encomendó a la Comisión Federal de Comunicaciones  la responsabilidad de adoptar reglas para asegurar que los televidentes tengan a su disposición medios tecnológicos que le permitan bloquear fácilmente la señal de los programas con una clasificación común que no desean recibir.  Las reglas adoptadas por la Comisión Federal de Comunicaciones requieren que todo televisor, monitor y aparato diseñado para recibir señales de televisión con pantalla de 13 pulgadas o más, manufacturado o importado después del 1 de enero de 2000, tiene que tener un transistor electrónico, llamado V-Chip, con capacidad de reconocer las diferentes clasificaciones de los programas de televisión y así facilitar el control paterno de lo que los y las menores de edad pueden o no ver, bloqueando la señal o recepción de programas de determinada clasificación.  Sin embargo, la mayoría de los consumidores no pueden identificar si la unidad tiene tal dispositivo, su propósito y cómo usarlo.

 

      Esta Ley ordena que a cada televisor importado, distribuido y en exhibición para venta o distribución se le adhiera una etiqueta en español indicando si la unidad tiene un transistor electrónico o mecánico (“V-Chip”) para impedir u obstruir la entrada o recepción de programas de determinada clasificación de programación.  Sin embargo, como la  televisión digital es la que permite poner en pleno uso el aditamento ("V/Chip") de control de programación antes mencionado y  la migración a un sistema digital de todos los canales que se reciben en Puerto Rico, no se habrá completado hasta el 1ro. de mayo de 2003,  el requerimiento de dicha etiqueta será efectivo a partir del 1ro. de enero del 2003, junto con el inicio de una campaña educativa del Departamento de Asuntos del Consumidor sobre la importancia y beneficios de ese aditamento.

 

      La Carta de los Derechos del Niño, reconoce como derecho fundamental para garantizar el desarrollo mental, físico, espiritual, social y moral de cada menor residente en Puerto Rico, el disfrutar de su hogar y vivir en un ambiente en donde reciba cuidado, afecto y protección.  También se consagra en la Carta, el derecho de los niños a que se tomen medidas eficaces para protegerles de actividades que impliquen abuso y explotación sexual.

 

      La legislación que hoy aprueba la Legislatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico recoge y encarna estos principios para proveer a las madres y padres diferentes alternativas sobre cómo controlar el acceso de sus hijos menores a ciertos programas y mensajes de televisión que no contribuyen a la formación de  valores éticos y morales que les permitan ser ciudadanos de paz, sanos y felices.

     

Esta medida representa un acto de justicia para con nuestros niños y niñas.  Ellos dependen de nosotros, los adultos, para que les guiémos y orientemos ante el sinfín  de oportunidades que les ofrecen los adelantos tecnológicos.  Necesitamos aprender a discernir entre lo que verdaderamente fomenta valores positivos y sana convivencia y lo que propende a corroer los cimientos de la salud mental de nuestra niñez. De este modo, estaríamos aportando positivamente a su crianza, mientras educamos y damos ejemplo de responsabilidad.

     

El promover que todo padre conozca la gran utilidad del dispositivo para bloquear programación de televisión ("V-Chip"), que elimina la posibilidad de que sus niños puedan tener acceso a programación con contenido indecente o violento, o lenguaje  obsceno o pornográfico, o con contenido ofensivo, cobra mayor importancia y relevancia si tenemos en cuenta que miles de niños y niñas llegan a sus casas todos los días,  quedando sin supervisión adulta y convirtiendo el televisor en sus guardianes o niñeras hasta que sus padres o madres llegan del trabajo.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 


  Artículo 1.- Etiqueta de Bloqueador de Señal

 

A partir del 1ro. de enero de 2003, todo importador y distribuidor de televisores manufacturados después del 1 de enero de 2000, debe adherir en cada televisor que importe o distribuya, o en el empaque de éste una etiqueta removible, en español e inglés, indicando si  la unidad tiene un bloqueador de señal ("V-Chip") y su utilidad.  Los establecimientos comerciales que vendan televisores al detal deberán, asimismo, colocar un anuncio o letrero indicando si el televisor tiene un bloqueador de señal ("V-Chip"), cuando la etiqueta del importador y distribuidor aparezca en el empaque del televisor y lo saquen de éste para exhibirlo o exponerlo a la venta. 

 

Cuando el televisor se haya manufacturado antes del 1 de enero de 2000, la etiqueta o rótulo deberá indicar si se le puede instalar o no un bloqueador de señal ("V-Chip").  

 

La etiqueta requerida en este Artículo incluirá la información o lenguaje que determine el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor mediante reglamento, en letra claramente leíble a simple vista  y se colocará en un lugar  visible del televisor o de la caja, cajón o cualquier otra envoltura o empaque de cada televisor.  Cuando la etiqueta aparezca en el empaque o envoltura del televisor y se saque de éste para exhibirlo, el letrero o anuncio requerido en el Artículo 1 de esta Ley se colocará próximo al televisor, de forma tal que el consumidor pueda entender fácilmente a la unidad que corresponde.

 

Artículo 2.-      Reglamentación

 

El Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor dispondrá por reglamento todo lo conveniente y necesario para poner en vigor lo dispuesto en el Artículo 1 de esta Ley, y de ser viable, diseñará o sugerirá a los importadores o distribuidores la adopción de una etiqueta uniforme.

 

Artículo 3.- Campaña de Orientación

 

A partir del 1ro. de enero de 2003, y por el término que considere necesario, el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor realizará una campaña educativa para orientar a la población sobre el uso y beneficios del bloqueador de señal ("V-Chip").  A esos fines, podrá solicitar y obtener la colaboración de cualesquiera agencias e instrumentalidades públicas y municipios. Además, podrá solicitar la cooperación y auspicio del sector privado para cualesquiera actividades dirigidas a cumplir los propósitos de esta Ley, con sujeción a las leyes aplicables. 

 

Artículo 4.-  Sanciones

 

Se faculta al Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor a imponer multas administrativas no menores de quinientos (500) ni mayores de cinco mil (5,000) dólares por violaciones a esta Ley, de acuerdo con la Ley Núm. 5 del 23 de abril de 1973, según enmendada, conocida como “Ley Orgánica del Departamento de Asuntos del Consumidor."

 

Artículo 5.- Definición

 

            A los fines de la aplicación de esta Ley, el término “bloqueador de señal” (“V-chip”), significa un transistor electrónico o mecanismo con la capacidad de reconocer las categorías de los programas de televisión del Sistema de Clasificación de Programación e impedir u obstruir su recepción o exhibición en la pantalla del televisor de aquellos codificados bajo una clasificación común o más de una clasificación que no se deseen recibir.  Por “Clasificación de Programación”, se entenderá todo acuerdo suscrito voluntariamente entre los canales de televisión de Estados Unidos para informar al público sobre el contenido de sexo, violencia y lenguaje indecente en cada programa que se emita, exhiba o difunda.

 

Artículo 6.- Vigencia

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación, a los únicos efectos de que el Secretario del Departamento de Asuntos del Consumidor adopte los reglamentos necesarios para su implantación, pero sus restantes disposiciones empezarán a regir a los noventa (90) días de su aprobación.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores a esta.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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