Ley Núm. 031 del año 2003


(P. del S. 1350), 2003, ley 31

 

Para añadir un párrafo al Artículo 7 de la Ley Núm. 42 de 1989: Ley de Política Preferencial para las Compras del gobierno

Ley Núm. 31 de 2 de enero de 2003

 

Para añadir un párrafo al Artículo 7 de la Ley Núm. 42 de 5 de agosto de 1989, según enmendada, "Ley de Política Preferencial para las Compras del Gobierno de Puerto Rico", a los fines de aumentar el por ciento de preferencia asignado a los artículos producidos, ensamblados o envasados en los Municipios de Vieques y Culebra.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

Es de conocimiento público que el desempleo es un serio problema en los Municipios de Vieques y Culebra y que no existen actualmente oportunidades de empleo para nuestros hermanos viequenses y culebrenses. Ambos municipios son parte integral de Puerto Rico. Sin embargo, por años no han podido lograr su desarrollo económico a la par con la Isla Grande. Por tal razón, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se ha comprometido a garantizar el desarrollo económico y social de ambos municipios con un programa agresivo que atienda sus múltiples necesidades.

 

Con esta medida, buscamos promover el establecimiento de empresas en estos municipios, concediéndoles un por ciento de preferencia mayor en las compras que llevan a cabo las diferentes entidades del Estado Libre Asociado a los artículos producidos, ensamblados o envasados en ambos municipios. De esta forma se les coloca en igualdad de condiciones con sus competidores en la Isla Grande que tienen unos costos de producción y transportación menores.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑ Se añade un párrafo al Artículo 7 de la Ley Núm. 42 de 5 de agosto de 1989, según enmendada, "Ley de Política Preferencial para las Compras del Gobierno de Puerto Rico", a los fines de aumentar el por ciento de preferencia asignado a los artículos, productos, ensamblados o envasados en los Municipios de Vieques y Culebra.

 

Artículo 2.‑ Se añade un último párrafo al Artículo 7 de la Ley Núm. 42 del 5 de agosto de 1989, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 7.

 

No obstante, los límites máximos establecidos en los incisos (1) al (4) anteriores, en el caso de artículos producidos, ensamblados o manufacturados en los Municipios de Vieques o Culebra, se asignarán los siguientes límites máximos:

 

(a)   Cuando se trate de artículos envasados en Vieques y Culebra, hasta un nueve (9) por ciento;

 


(b)  cuando se trate de artículos ensamblados en Vieques o Culebra, hasta un doce (12) por ciento;

 

(e)   cuando se trate de artículos producidos o manufacturados en Vieques o Culebra, hasta un treinta (30) por ciento".

 

Artículo 3.‑ Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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