Ley Núm. 034 del año 2003


(P. del S. 1126), 2003, ley 34

Para añadir un apartado 4.3.1. a la Regla 4 de Procedimiento Civil

Ley Núm. 34 de 2 de enero de 2003

 

Para añadir un apartado 4.3.1 a la Regla 4 de Procedimiento Civil de Puerto Rico, a fin de establecer que el demandado podrá renunciar a ser emplazado, disponiéndose que, de no haber justa causa para su renuncia, el tribunal le impondrá el pago de los gastos incurridos en el diligenciamiento del emplazamiento.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

En el ordenamiento jurídico puertorriqueño, existen dos formas de notificarle a una persona que se ha presentado una acción en su contra. La primera, notificándole personalmente a través de una persona cualificada copia de la demanda y del emplazamiento y la segunda, publicando el emplazamiento en un periódico de circulación general. Esta segunda forma sólo podrá utilizarse en las circunstancias establecidas en la Regla 4.5 de Procedimiento Civil de Puerto Rico.

 

En la jurisdicción federal, existe un mecanismo mediante el cual el demandante puede solicitarle al demandado que renuncie a ser notificado del emplazamiento. Dicho mecanismo consiste en enviarle una carta al demandado informándole que se ha presentado una acción en su contra y solicitándole que acceda a no ser emplazado. Se le advierte, además, que si no accede, sin justa causa, tendrá que pagar los gastos incurridos por el demandante en el diligenciamiento del emplazamiento, además de los gastos incurridos en honorarios de abogado para la preparación de la moción a esos fines. A nivel federal, gran parte de los emplazamientos se hacen a través de este mecanismo. Como regla general, los demandados devuelven la solicitud accediendo.

 

Este método de notificar a las personas sobre una demanda es mucho más práctico y económico que el método tradicional que usamos en Puerto Rico. Esta Asamblea Legislativa entiende que este mecanismo debe incluirse en nuestras Reglas de Procedimiento Civil. Por tal razón, mediante esta Ley estamos añadiendo un apartado 4.3.1 a la Regla 4 de Procedimiento Civil, a fin de establecer que el demandado podrá renunciar a ser emplazado, disponiéndose que, de no haber justa causa para su renuncia, el tribunal le impondrá el pago de los gastos incurridos en el diligenciamiento del emplazamiento. Este mecanismo no afecta ni menoscaba los derechos de adecuada notificación del demandado ya que requiere la utilización de procedimientos que confirman el recibo de la demanda. También provee para que se demuestre justa causa para la no renuncia del diligenciamiento.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑ Se añade un apartado 4.3.1 a la Regla 4 de Procedimiento Civil de Puerto Rico y se enmienda la Regla 4.4 para que lean como sigue:

 


4.3.1. Renuncia al emplazamiento; deber del demandado de evitar el gasto de diligenciamiento de un emplazamiento

 

(a) Un demandado que renuncia a ser emplazado no renuncia a levantar la defensa de falta de Jurisdicción o a solicitar el traslado del caso a una sala con competencia.

 

(b) Una persona mayor de edad, una corporación, una compañía, una sociedad, una asociación o cualquiera otra persona jurídica que fuere notificada de que se ha presentado una acción en su contra tiene el deber de evitar los gastos de diligenciar el emplazamiento.

 

(c) El demandante podrá notificar al demandado que se ha presentado una acción en su contra y, en dicha notificación, solicitarle al demandado que renuncie a ser emplazado. La notificación:

 

(1) deberá hacerse por escrito y dirigirse al demandado, si es un individuo, o a un oficial, gerente administrativo o agente general, o a cualquier otro agente autorizado por nombramiento o designado por ley para recibir emplazamientos, si se trata de una corporación, una compañía, una sociedad, una asociación o cualquiera otra persona jurídica;

 

(2) deberá enviarse por correo certificado o por otros medios confiables que confirmen el recibo del documento;

 

(3) deberá estar acompañada de una copia de la demanda y deberá identificar el tribunal en el que fue radicada;

 

(4) deberá informar al demandado de, las consecuencias de cumplir o de no cumplir con la solicitud;

 

(5) deberá permitir al demandado un tiempo razonable para devolver la renuncia, que será al menos treinta (30) días desde la fecha en que se envió la solicitud, o sesenta (60) días desde esa fecha si el demandado se encuentra fuera de Puerto Rico;

 

(6) deberá proveer al demandado con una copia adicional de la solicitud, así como un sobre predirigido.

 

            Si el demandado no completa la solicitud de renuncia, el tribunal le impondrá el pago de los gastos incurridos en el diligenciamiento del emplazamiento. Sin embargo, el tribunal no le impondrá el pago de dichos gastos si el demandado puede demostrar justa causa por no haber completado la renuncia.

 

(d) Un demandado que devuelva oportunamente la renuncia al emplazamiento no tendrá que contestar la demanda hasta sesenta (60) días después de la fecha en que se le envió la solicitud, o noventa (90) días si el demandado se encuentra fuera de Puerto Rico.

 


(e) La fecha de la notificación de la demanda y el emplazamiento será cuando el demandante radique en el tribunal la renuncia al emplazamiento.

 

(f) Los gastos que tendrá que pagar el demandado que no cumplió con la solicitud de renuncia al emplazamiento serán aquellos incurridos por el demandante para el diligenciamiento del emplazamiento, además de los gastos incurridos en honorarios de abogado, para la preparación de la moción solicitando el pago por los gastos del emplazamiento.

 

4.4 .‑ En los casos aplicables, si el demandado no renuncia al emplazamiento a través del mecanismo dispuesto en la Regla 4.3.1, el emplazamiento y la demanda se diligenciarán conjuntamente. El demandante proporcionará a la persona que haga el diligenciamiento las copias necesarias. Dicha persona, al entregar la copia del emplazamiento, hará constar al dorso de aquélla sobre su firma, la fecha y el lugar de dicha entrega y el nombre de la persona a quien se hizo la misma. El diligenciamiento se hará de la manera siguiente:

 

...”

 

Artículo 2.‑Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

© 1996-2003 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados