Ley Núm. 056 del año 2003


(P. de la C. 1687), 2003, ley 56

 

Para enmendar el artículo 4 de la Ley Núm. 154 de 1988: Administración de Instituciones Juveniles.

Ley Núm. 56 de 4 de enero de 2003

 

Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 154 de 5 de agosto de 1988, según enmendada, con el fin de establecer como requisito para el nombramiento del Administrador de la Administración de Instituciones Juveniles el consejo y consentimiento del Senado de Puerto Rito.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Administración de Instituciones Juveniles actualmente está adscrita al Departamento de Corrección y Rehabilitación. La misma tiene como propósito fundamental administrar eficientemente las instituciones juveniles y programas que estén bajo su jurisdicción, proveer a su clientela y a la familia de éstos aquellos servicios integrados y especializados que propicien cambios positivos de conducta.

 

En 1993, el Gobierno de Puerto Rico presentó el Plan de Reorganización de la Rama Ejecutiva Número 3, el cual incluyó a este organismo. El Artículo Número 6 de esta Ley señala que los jefes y directores de los componentes del Departamento serían nombrados por el Gobernador (a) de Puerto Rico, con el consejo y consentimiento del Senado, incluyendo al Administrador de Instituciones Juveniles. Esta enmienda no se hizo efectiva en la ley orgánica de la agencia por lo tanto el nombramiento de este funcionario no ha estado sujeto al escrutinio de la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.

 

Entre las funciones que la Administración de Instituciones Juveniles ostenta se cuenta el operar y administrar las instituciones juveniles existentes, prestar a la clientela y a la familia de ésta aquellos servicios integrados especializados que propicien cambios positivos de conducta, prestar servicios de evaluación y tratamiento, y determinará, previa autorización del tribunal, cuando un menor está apto para recibir los beneficios de la custodia en comunidad. Además, será responsable de la custodia y seguridad de la clientela así como de establecer y mantener las debidas medidas de seguridad en las instituciones juveniles, arrestarlos, previa orden del tribunal, a cualquier hora y en cualquier lugar y de establecer un programa efectivo que facilite el regreso del menor a su familia y a su comunidad, así como identificar los elementos disfuncionales del sistema y tomar, con carácter de urgencia, las medidas apropiadas para atender las causas de estos problemas y establecer una operación ordenada, integrada, segura y eficiente de las instituciones juveniles a su cargo.

 

Ante la importancia de esta agencia en los asuntos de la rehabilitación de los jóvenes que cometen faltas en Puerto Rico, resulta preciso que el Pueblo, a través de su Legislatura, tenga la potestad de brindar su consentimiento expreso ante la "nominación" del candidato que mejor reúna todos los requisitos necesarios para el cabal desempeño del cargo de Administrador de la Administración de Instituciones Juveniles.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Se enmienda el primer párrafo del Artículo 4 de la Ley Núm. 154 de 5 de agosto de 1988, según enmendada, para que disponga de la siguiente forma:

 

"Artículo 4.

 

La Administración estará dirigida por un Administrador quien será nombrado por el Gobernador con el consejo y consentimiento del Senado. La persona que ocupe el cargo de Administrador deberá poseer suficiente experiencia y conocimientos en el campo de las ciencias de la conducta y en el área de la administración y deberá, además, conocer y estar comprometido a hacer cumplir la política pública relativa al sistema de justicia juvenil y a la rehabilitación y resocialización de los menores transgresores mediante la prestación de los servicios necesarios.

 

Artículo 2.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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