Ley Núm. 060 del año 2003


(Sustitutivo a los                                                                             

(P. de la C. 2046 y 2049), 2003, ley 60

 

Para enmendar el Artículo 2.003 de la Ley Núm. 81 de 1991: Ley de Municipios Autónomos.

Ley Núm. 60 de 4 de enero de 2003

 

Para  enmendar el Artículo 2.003 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como la "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de l991", para autorizar a los municipios a aumentar las multas administrativas, así como actualizar el texto para que refleje el Plan de Reorganización Núm. 1 de 28 de julio de 1994, según enmendado, conocido como la "Ley de la Judicatura de 1994", y la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito".

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, conocida como la "Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991", fue aprobada por la Asamblea Legislativa a fin de otorgarle a los municipios de la Isla los mecanismos y facultades legales, fiscales y administrativos necesarios para asumir un rol central y fundamental en su desarrollo social, económico y urbano. La aprobación de la Ley Núm. 81, supra, le concedió a los municipios las facultades esenciales para un funcionamiento gubernamental democrático, efectivo y autónomo para de manera que pueda servir a la comunidad cabalmente.

 

Conforme a la Ley Núm. 81, supra, los municipios tienen la facultad de ampliar su marco de acción en áreas que estaban vedadas o limitadas, por el gobierno central.

 

Específicamente, el Artículo 2.003 faculta a éstos a aprobar y poner en vigor ordenanzas que impongan multas penales y administrativas.

 

Aunque este Artículo contiene un límite de cuantía para imponer multas resulta necesario que el mismo sea actualizado. En esta ocasión, la Asamblea Legislativa, estima necesario autorizar a los municipios a aumentar las multas para que resulten ser cónsonas con nuestra realidad actual. No obstante, las mismas deben ser proporcionales con la severidad de la violación cometida, para evitar castigos exagerados.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLA77VA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Se enmienda el Artículo 2.003 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de según enmendada, para que lea como sigue:

 

"(a)       Legislación penal municipal.

 

El Municipio tendrá poder para aprobar y poner en vigor ordenanzas conteniendo penalidades por violaciones a las mismas con penas de multa no mayor de mil (1,000) dólares o penas de reclusión de hasta un máximo de seis (6) meses, a discreción del Tribunal. Toda sanción deberá tomar en consideración los principios generales de las penas establecidas de la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974, según enmendada, conocida como el "Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico". Cada municipio, al momento de imponer una multa en una ordenanza, resolución o reglamentación deberá evaluar la proporcionalidad entre la severidad de la violación cometida y la multa a imponerse.

 

El Tribunal de Primera Instancia tendrá jurisdicción para conocer y resolver sobre cualquier violación a las ordenanzas penales de los municipios. No obstante lo anteriormente dispuesto, las infracciones a las ordenanzas municipales que reglamentan la circulación, estacionamiento y tránsito de vehículos de motor, se penalizarán de conformidad al procedimiento de multa administrativa establecido en la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como la "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico".

 

Disponiéndose, sin embargo, que en cuanto a las ordenanzas municipales relacionadas con las violaciones al estacionamiento en áreas gobernadas por estacionómetros, tales violaciones podrán ser sancionadas de conformidad con lo que disponga la ordenanza municipal. Se autoriza a los municipios de Puerto Rico a establecer mediante reglamento el sistema para hacer cumplir el estacionamiento en áreas gobernadas por estacionómetros, así como poder designar las entidades públicas o privadas que servirán de agentes para hacer cumplir las ordenanzas y emitir boletos de infracciones administrativas. El reglamento establecerá el procedimiento para solicitar la revisión de infracciones administrativas impuestas a tenor con las ordenanzas relativas a los estacionamientos gobernados por estacionómetros. El Reglamento cumplirá con las disposiciones contenidas en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1998, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniformes del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

 

Las ordenanzas que impongan sanciones penales comenzarán a regir diez (10) días después de su publicación en uno (1) o más periódicos de circulación general y de circulación regional, siempre y cuando el municipio se encuentre dentro de la región servida por dicho periódico. La publicación deberá expresar la siguiente información:

 

(1)     Número de ordenanza y serie a que corresponde;

 

(2)     Fecha de su aprobación por el Alcalde;

 

(3)     Fecha de vigencia;

 

(4)     El título o una breve exposición de su contenido y propósito; y

 


(5)     Advertencia de que cualquier persona interesada podrá obtener copia certificada del texto completo de la ordenanza en la Oficina del Secretario de la Asamblea Municipal, mediante el pago de los derechos correspondientes.

 

(b)        Legislación con multas administrativas.­

 

En el ejercicio de sus facultades para reglamentar, investigar, emitir decisiones, certificados, permisos, endosos y concesiones, el municipio podrá imponer y cobrar multas administrativas de hasta un máximo de cinco mil (5,000) dólares por infracciones a sus ordenanzas, resoluciones y reglamentos de aplicación general, conforme se establezca por ley u ordenanza. Cada municipio, al momento de imponer una multa en una ordenanza, resolución o reglamentación deberá evaluar la proporcionalidad entre la severidad de la violación cometida y la multa a imponerse.

 

El municipio deberá adoptar mediante ordenanza un procedimiento uniforme para la imposición de multas administrativas que contenga las garantías del debido procedimiento de ley, similar al establecido en la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme del Estado Libre Asociado de Puerto Rico".

 

El Tribunal de Primera Instancia entenderá en toda solicitud de revisión judicial de cualquier persona adversamente afectada por una orden o resolución municipal imponiendo una multa administrativa."

 

Artículo 2.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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