Ley Núm. 086 del año 2003


(P. de la C. 3451), 2003, ley 86

 

Para enmendar el Título y el artículo 1 de la Ley Núm. 17 de 1968: Aumentar el límite de la garantía del ELA.

Ley Núm. 86 de 13 de marzo de 2003

 

Para enmendar el Título y el Artículo 1 de la Ley Núm. 17 de 11 de abril de 1968, según enmendada, a los fines de aumentar el límite de la garantía del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de dos mil cien millones (2,100,000,000) de dólares, a dos mil quinientos millones (2,500,000,000) de dólares, para bonos a ser emitidos en circulación por la Autoridad de Edificios Públicos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Autoridad de Edificios Públicos (la "Autoridad") es una corporación pública e instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, creada mediante la Ley Núm. 56, aprobada el 19 de junio de 1958, según enmendada (la "Ley 56"), para proveer planta física para oficinas gubernamentales, escuelas, facilidades de salud y bienestar social, cuarteles, la judicatura, instituciones penales y cualesquiera otras estructuras físicas relacionadas con servicios gubernamentales.

 

El Programa de Mejoras Permanentes en desarrollo de la Autoridad, para el período comprendido entre los años fiscales 2002 al 2006, consiste de 255 proyectos a un costo total estimado de $1,580,624,345. Para financiar el Programa de Mejoras Permanentes aprobado, la Autoridad tiene que recurrir al financiamiento interino y/o nuevas emisiones de bonos.

 

El aumento poblacional, la transformación socio económica y el cambio en la prestación de servicios a nuestro pueblo hace necesario diseñar y construir plantas físicas que tomen en consideración éstos y otros factores. El Programa de Mejoras Permanentes está fundamentado en estos factores y en la obligación que tiene nuestro gobierno de poner al servicio del pueblo edificaciones modernas que funcionalmente suplan las necesidades presentes y futuras para el establecimiento de oficinas gubernamentales, facilidades escolares, hospitales, tribunales, cuarteles, instituciones penales u otro tipo de edificios públicos para cualesquiera otros servicios gubernamentales. Para poder realizar la obra previamente programada es importante que la Autoridad disponga de los recursos necesarios.

 

El aumento en garantía solicitado de $400,000,000 a consignarse en esta Ley respaldará el costo total estimado del programa de mejoras permanentes de la Autoridad para los próximos cuatro (4) años fiscales. Además, deberá proveerse

 

Por todo lo anterior, se le debe proveer a la Autoridad los mecanismos e instrumentos de financiamiento necesarios para impulsar su Programa de Mejoras Permanentes.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.‑Se enmienda el Título 1 de la Ley Núm. 17 de 11 de abril de 1968, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Para disponer en cuanto a la garantía del pago de principal, e intereses por el Estado Libre Asociado de Puerto Rico de bonos de la Autoridad de Edificios Públicos de cualquier clase, que no exceda de dos mil quinientos millones (2,500,000,000) de dólares a ser emitidos o que estén en circulación para ser utilizados para las mejoras permanentes de dicha Autoridad; y para extender dicha garantía para que cubra las primas e intereses acumulados en relación con dichos bonos".

 

Sección 2. ‑Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 17 de 11 de abril de 1968, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 1.‑El Estado Libre Asociado de Puerto Rico, por la presente garantiza el pago del principal, e interés de bonos en circulación en cualquier momento dado, en la suma, total de principal que no exceda de dos mil quinientos millones (2,500,000,000) de dólares emitidos de vez en cuando por la Autoridad de Edificios Públicos para el desarrollo de sus mejoras permanentes, según cualesquiera de sus propósitos autorizados por la Ley Núm. 56. Los bonos a los cuales esta garantía será de aplicación, serán aquellos especificados por la Autoridad y una declaración de tal garantía se expondrá en la faz de tales bonos. Si en cualquier momento las rentas, o ingresos y cualesquiera otros dineros de la Autoridad que estén empeñados para el pago del principal, y los intereses de tales bonos no fueren suficientes para el pago de tal principal, o interés a su vencimiento, ni para mantener el Fondo de Reservas para los bonos que la Autoridad se haya comprometido a mantener, el Secretario de Hacienda retirará de cualesquiera fondos disponibles en el Tesoro de Puerto Rico, aquellas sumas que sean necesarias para cubrir la deficiencia en la suma requerida para el pago de tal principal, e interés y para resarcir dicho fondo de reserva al máximo requerido acordado por la Autoridad y ordenará que las sumas así retiradas sean aplicadas a tal pago y propósito.

 

Para los propósitos de este Artículo, aquellos bonos de la Autoridad que se hayan refinanciado y para los mismos se haya reservado su pago al vencimiento mediante una reserva especial, un contrato de inversión garantizado u otro colateral aceptable, no serán considerados bonos en circulación. Para efectuar los pagos descritos en el párrafo anterior, la buena fe y el crédito del Estado Libre Asociado quedan por presente empeñados."

 

Sección 3.- Esta Ley empezará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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