Ley Núm. 131 del año 2003


(P. de la C.1921), 2003, ley 131

 

Para autorizar al Gobierno del ELA a contratar con las organizaciones comunitarias y de base religiosa y otras organizaciones seculares con o sin fines de lucro y asignar fondos para proveer asistencia social y económica.

Ley Núm. 131 de 16 de mayo de 2003

 

Para autorizar al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias e instrumentalidades a contratar con las organizaciones comunitarias y de base religiosa y otras organizaciones seculares con o sin fines de lucro y asignar fondos para proveer asistencia social y económica a personas que cualifiquen para las mismas bajo las mismas condiciones que cualificarían de solicitarlas directamente al gobierno y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

En 1996, el Congreso de los Estados Unidos de América aprobó la Reforma de Bienestar Social (Welfare Reform), cuya Sección 104, contiene una cláusula (Charitable Choice Clause), en la que esencialmente se remueven las barreras que prohíben al gobierno asociarse con las organizaciones religiosas entre otras de base. Este es un esfuerzo por proveerle los mejores servicios disponibles a las personas elegibles para asistencia temporera, sin importar que éstos fueran provistos por grupos religiosos.

 

            Lo más importante de la cláusula sobre selección caritativa, es que se entienda que esta relación no es una acción afirmativa del gobierno a favor de los programas religiosos. Se trata de una acción para permitir que los grupos y organizaciones con base en la fe (Faith Based Organizations) puedan competir para obtener fondos gubernamentales y contratar con el gobierno de la misma manera que cualquier otra organización secular, con o sin fines de lucro, siempre y cuando puedan ofrecer los mismos servicios o similares y de la misma calidad a las personas que cualifiquen para obtener asistencia social y económica del Estado. El acercamiento del gobierno a las organizaciones comunitarias y de base religiosas no debe ser interpretado como que éste no reconoce la efectividad de otros programas seculares, por el contrario, se reconoce que muchos de ellos son realmente exitosos. La intención del gobierno es extender las posibilidades de atraer recursos humanos para atacar los males sociales y que cada programa sea evaluado por sus méritos y no por su orientación para resolver los problemas. Todos los programas deben ser evaluados a base de su resultado. Todos deben probar su éxito en prevenir el crimen, en bajar los índices de reincidencia, mejorar la calidad de vida de los jóvenes en riesgos o cualquiera que sea la meta del programa.

 

Buscando modelos exitosos para trabajar con los problemas sociales como la drogadicción, la delincuencia juvenil, la violencia doméstica, los embarazos en adolescentes, el desempleo y otros que aquejan a la sociedad, el gobierno federal ha reconocido a un grupo que durante siglos ha guardado una tradición de prestar cuidados y ayuda a los necesitados, a los desamparados y a los sectores con problemas para los que parece no encontrarse respuesta. De la misma forma, el gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico se une a este reconocimiento, a la búsqueda de la consecución del bienestar común y a la lucha contra los problemas sociales que atacan la paz de nuestra isla, mediante la extensión a las organizaciones de base religiosa de la oportunidad de participar al igual que otras organizaciones seculares con o sin fines de lucro, para proveer asistencia social y económica, obtener fondos para esos fines y contratar con el Estado.

 

El gobierno debe procurar que existan unas salvaguardas para los beneficios, las organizaciones y el propio Estado. Por un lado, que a nadie se le obligue a recibir los servicios de las organizaciones, religiosas, que a los beneficiarios de los servicios se les presenten la oportunidad de seleccionar entre un programa religioso o un programa secular y que estos programas no se nieguen a servir a las personas que no abrazan sus creencias ni deseen asistir a tomar parte de las prácticas religiosas. Por el otro lado, debe garantizarse a las organizaciones religiosas que el Estado no va a intervenir en la naturaleza religiosa de éstas; no ordenarle que remuevan los símbolos de su fe ni restringirle su independencia. Esto significa que no se puede discriminar a base de la religión, ni puede interferirse con su definición, desarrollo, práctica y expresión de sus creencias y, finalmente, el Estado debe tener la certeza de que, aunque no puede discriminar en contra de una organización meramente porque su naturaleza es religiosa, tampoco está obligado a contratar con ese grupo. Nuevamente, la aprobación de esta legislación no es una acción afirmativa a favor de éstas. Todas las organizaciones deberán probar que son capaces de rendir servicios de calidad para sus beneficiarios y de conseguir los objetivos y cumplir con los términos de sus contratos y acuerdos. También deberán asegurarse que los fondos del gobierno no se utilizaran para trabajo sectario, instrucción o proselitismo Y el Estado tendrá la responsabilidad de auditar los fondos para asegurar que sean utilizados para los fines propuestos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Propósito

 

(A)       En general

 

El propósito de esta Ley es autorizar al gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, a sus agencias e instrumentalidades a operar programas designados para:

 

(1)        Administrar y proveer servicios sociales y económicos mediante contratación con organizaciones comunitarias caritativas, religiosas o privadas y,

 

(2)      Proveer en ciertos casos, asistencia bajo los programas de asistencia social y económica, mediante certificados u otras formas y desembolsos que sean redimibles con estas organizaciones.

 

(B)        Programas que cualifican

 

Se entenderá que cualificarán para competir por fondos para proveer asistencia social y económica los siguientes programas:

 

(1)        Cualquier programa de ayuda social para prevenir y combatir problemas sociales como delincuencia juvenil, uso y abuso de sustancias controladas y alcohol, maltrato o abuso de menores o personas de edad avanzada, violencia doméstica, desempleo, embarazo de adolescentes, cuidado de niños y cualquier otro de índole social, para cuyo recipiente de beneficios habría cualificado de solicitar directamente ayuda al gobierno.

 

Artículo 2. -Organizaciones comunitarias, caritativas y de base religiosa

 

El propósito de esta Ley es permitir al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico contratar con organizaciones comunitarias, caritativas y de base religiosa o permitir a estas organizaciones recibir certificados u otras formas de desembolso bajo cualquier programa descrito en el Artículo 1, inciso (B) anterior, bajo las mismas bases que con cualquier proveedor no gubernamental sin importar el carácter religioso de tal organización y sin menoscabar la libertad religiosa de los beneficiarios de asistencia bajo estos programas.

 

Artículo 3.-Política pública del Estado Libre Asociado de no discrimen en contra de las organizaciones comunitarias, caritativas o de base religiosa

 

En caso de que el gobierno, sus agencias o sus instrumentalidades ejerzan su autoridad bajo el Artículo 1 de esta Ley, las organizaciones religiosas son elegibles bajo las bases que cualquier otra organización privada como contratista para proveer asistencia, o para aceptar certificados, o cualquier otra forma de desembolso, bajo los programas descritos en el Artículo 1 inciso (B) anterior, mientras los programas que se implementen sean consistentes con la cláusula de separabilidad de la Constitución. El Gobierno del Estado Libre Asociado no podrá discriminar en contra de una organización que solicite participar como un contratista para proveer asistencia, o que acepte certificados y otras formas de desembolsos estrictamente a base de que la organización es de naturaleza religiosa.

 

Artículo 4.-Naturaleza religiosa y libertad

 

(1)       Organizaciones religiosas

 

Una organización comunitaria, caritativa o de base religiosa con un contrato con el gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, sus agencias o sus instrumentalidades retendrá su independencia del gobierno, incluso su control sobre la definición, desarrollo, práctica y expresión de sus creencias religiosas.

 

(2)       Salvaguardas adicionales

 

El gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no requerirá a las organizaciones comunitarias, caritativas, o religiosas que:

 

(A)       alteren su forma de gobierno interno; o,

 

(B)       remuevan el arte religioso, esculturas u otros símbolos; de manera que puedan ser elegibles para contratar con el gobierno para proveer asistencia, o para aceptar certificados u otras formas de desembolsos, para un programa fundado bajo el Artículo 1 (B) (1).

 

Artículo 5.-Derecho de los beneficiarios de asistencia

 

(1)        En general

 

Si un recipiente de beneficios bajo esta Ley tiene alguna objeción sobre la naturaleza comunitaria, caritativa o de base religiosa de la organización o institución de la que recibe asistencia o podría recibir, el gobierno deberá proveerle a ese individuo, si de cualquier forma es elegible para dicha asistencia, dentro de un término razonable de tiempo luego de que se haga la objeción, asistencia de un proveedor alternativo que sea accesible para ese individuo y que el valor de esa ayuda no sea menor que el valor de la asistencia que el individuo podría recibir de esta organización. Ninguna entidad que provea servicios bajo esta Ley podrá descontinuarlos o menoscabarlos a base de diferencias en criterios o creencias con el beneficiario. Será obligación de tal entidad garantizar la continuidad o la sustitución del servicio o beneficio cuando la persona beneficiada así lo solicite por considerar que sus criterios o creencias son diferenciables o incompatibles con la entidad proveedora.

 

(2)        Individuo

 

Un individuo, según se describe en este inciso es una persona que recibe o solicita asistencia bajo un programa de los descritos en el Artículo 1 (B) (1).

 

(3)         Ninguna de las disposiciones de esta Ley podrá interpretarse como una

autorización de la Asamblea Legislativa para sustituir la prestación de servicios profesionales por personas no diestras o que no estén admitidas al ejercicio de profesiones para cuya prestación el estándar de calidad lo requiere.

 

Será responsabilidad del Departamento o Agencia con jurisdicción acreditar la certificación de que los servicios o beneficios han sido provistos por los profesionales licenciados competentes conforme lo requiera el estándar de calidad.

 

Artículo 6.-No discrimen en contra de los beneficiarios

 

Una organización comunitaria, caritativa o de base religiosa que participe en cualquier programa bajo esta Ley, no discriminará en contra de un individuo, no dejará de rendirle servicios y proveer asistencia bajo cualquiera de los programas descritos a base de su religión, sus creencias religiosas o debido a que se rehúse a participar activamente en la actividad religiosa de su proveedor. La organización no utilizará su posición ventajosa como administrador de la asistencia provista para, de manera explícita o implícita, coaccionar al individuo para que ingrese a la religión o causa que la organización promueve.

 

Artículo 7 Responsabilidad fiscal

 

(1)        En general

 

Cualquier organización comunitaria, caritativa o de base religiosa contratada para proveer asistencia bajo cualquiera de los programas descritos en el Artículo 1 (B) (1), estará sujeta a las mismas regulaciones que aplican a las entidades privadas que contratan con el gobierno para responder por el uso de los fondos provistos bajo los mismos, de acuerdo con los principios de auditoría generalmente aceptados. Toda organización contratada para recibir asistencia o fondos por virtud de lo establecido en esta Ley vendrá obligada a mantener un sistema de contabilidad detallado sobre los ingresos y gastos de los recursos públicos recibidos. También deberá rendir un informe anual, no más tarde del 31 de diciembre de cada año, al Departamento o Agencia con jurisdicción sobre los programas incluidos en el Artículo 1 (B) 1 que hayan puesto en rigor las organizaciones privadas autorizadas por esta Ley. Dicho informe deberá contener la información que la Oficina de Gerencia y Presupuesto, creada por virtud de la Ley Núm. 167 de 18 de junio de 1980, según enmendada, establezca mediante reglamento. La Oficina de Gerencia y Presupuesto también establecerá por reglamento los criterios y disposiciones mínimas que deberá incluir todo contrato que se otorgue a las organizaciones privadas.

 

(2)        Auditoría limitada

 

Toda organización que reciba fondos por motivo de esta Ley deberá segregar dichos fondos gubernamentales en cuentas separadas de sus otros fondos de naturaleza privada, para que sean auditados los primeros de conformidad con lo dispuesto en el inciso (1) de este Artículo. La Oficina del Contralor del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrá jurisdicción para auditar todo fondo público que haya sido recibido por las organizaciones privadas. En el caso de que la organización privada no haya mantenido sus cuentas separadas, conforme a lo dispuesto por esta Ley, la Oficina del Contralor tendrá jurisdicción para auditar todas las actividades financieras de la organización privada

 

Artículo 8.-Limitación en el uso para ciertos propósitos

 

Los fondos recibidos por organizaciones para proveer servicios bajo esta Ley, no podrán utilizarse para la realización de actividades dirigidas a promover determinada religión o credo, ni para actividades sectarias, de instrucción o proselitismo religioso.

 

Cualquier entidad que reciba fondos o recursos bajo esta Ley y que incurra en conducta fiscal contraria a las limitaciones establecidas estará obligada a devolver la totalidad de los fondos o recursos que le fueron asignados para el año fiscal donde se hubiese determinado la existencia de una violación a estas prohibiciones.

 

Artículo 9.-Cláusula de Separabilidad

 

Si cualquier parte, párrafo o sección de esta Ley fuese declarada inválida o nula por un Tribunal con jurisdicción, la sentencia a tal efecto sólo afectará a aquella parte, párrafo o sección cuya invalidez o nulidad haya sido declarada.

 

Artículo 10.-Vigencia

 

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación y la Oficina de Gerencia y Presupuesto deberá adoptar la reglamentación requerida por el Artículo 7 no más tarde de los ciento ochenta (180) días de su vigencia.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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