Ley Núm. 148 del año 2003


(P. de la C. 1451), 2003, ley 148

 

Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 227 de 1998: Ley para Regular la Telemedicina en P.R.

Ley Núm. 148 de 27 de Junio de 2003

 

Para enmendar el Artículo 5 de la Ley Núm. 227 de 11 de agosto de 1998, según enmendada, conocida como "Ley para Regular la Telemedicina en Puerto Rico".

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 227 de 11 de agosto de 1998, según enmendada, conocida como "Ley para Regular la Telemedicina en Puerto Rico" fue enmendada por la Ley Núm. 413 de 9 de octubre de 2000 con el propósito de requerir que todo médico u osteólogo fuera de la jurisdicción de Puerto Rico esté debidamente licenciado por el Tribunal Examinador para la práctica de la medicina, cirugía y osteología en Puerto Rico para que pueda realizar cualquier práctica de la Telemedicina en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Este requisito, introducido en la ley mediante enmienda reciente, tiene el efecto de impedir que los médicos u osteólogos en Puerto Rico puedan efectuar consultas a médicos fuera del país, a no ser que éstos posean licencia para ejercer la medicina en Puerto Rico.

 

El Artículo 9 de la Ley Núm. 227, supra, es de gran utilidad para evitar que médicos u osteólogos que se encuentran fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico utilicen las avanzadas tecnologías en telecomunicaciones para atender personas que se encuentran físicamente en el país, sin la necesaria supervisión de las autoridades. Sin embargo, el Artículo 9 no hace excepción de aquellos médicos u osteólogos que estando fuera de nuestra jurisdicción son consultados por médicos u osteólogos en Puerto Rico debidamente licenciados. En estos casos la intervención de estos profesionales provee las garantías necesarias y suficientes. Por otro lado, mantener este requisito dificulta el establecimiento de programas institucionales de nuestros hospitales basados en acuerdos de colaboración con hospitales en Estados Unidos y lo más importante limita el acceso de los puertorriqueños a los adelantos en la medicina que por lo general tardan en llegar a Puerto Rico.

 

Con la enmienda propuesta nuestros profesionales de la medicina y nuestras instituciones hospitalarias pueden institucionalizar programas que le permitan consultar a especialistas en otros países y esto representa una mejor calidad en el servicio médico.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO

 

Sección 1.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 227 de 11 de agosto de 1998, para que lea como sigue;

 

"Artículo 5. -Licencia para médicos u osteólogos fuera de la jurisdicción.

 

A partir de la aprobación de esta Ley, ningún médico, cirujano, u osteólogo fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico sin estar debidamente licenciado para ello, podrá redactar ni publicar un anuncio pretendiendo estar capacitado legalmente para la práctica de la telemedicina a menos que cuente con una licencia debidamente expedida por el Tribunal Examinador que evidencie que cumple con los requisitos de la Ley Núm. 22 antes citada.

 

Este requisito no será de aplicación a aquellos médicos u osteólogos que estando fuera de la jurisdicción del Estado Libre Asociado sean consultados por médicos u osteólogos debidamente licenciados en Puerto Rico.

 

Sin embargo, todo médico u osteólogo que sea consultado deberá estar debidamente autorizado a practicar la medicina en la jurisdicción desde la cual presta sus servicios. Así mismo, las instituciones a las cuales representen los galenos consultados o aquellas que presten sus facilidades para la consulta, deben contar con las certificaciones oficiales de la jurisdicción donde radican."

 

Sección 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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