Ley Núm. 155 del año 2003


(P. de la C. 3498), 2003, ley 155                                                                                                 

 

Para conceder un Bono de Medicamentos, exento del pago de contribuciones sobre ingresos para los pensionados del Sistema de Retiro del Gobierno.

Ley Núm. 155 de 27 de junio de 2003

 

Para conceder un Bono de Medicamentos, exento del pago de contribuciones sobre ingresos para los pensionados del Sistema de Retiro del Gobierno de Puerto Rico y sus Instrumentalidades y para los pensionados bajo cualquier otra ley administrada por el Administrador del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades excepto los pensionados bajo las disposiciones de la Ley Núm. 305 de 24 de septiembre de 1999; y para proveer la fuente de financiamiento para el pago de dicho beneficio.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Los pensionados gubernamentales han dedicado la mayor parte de su vida a servir al país con honestidad y dedicación. Estos empleados han brindado un servicio de calidad y de excelencia, con altos valores humanos y éticos

 

Se reconoce que con el paso del tiempo, el aumento en el costo de vida conlleva una disminución relativa en el valor de las anualidades que reciben nuestros pensionados. Esto se agudiza cuando al entrar en edades más avanzadas, nuestros pensionados dependen más del consumo de medicamentos para mantener una buena salud. Es pues, el costo de los medicamentos y el aumento en su uso, lo que hace pertinente el brindar un alivio a nuestros pensionados.

 

Esta medida responde al interés de la Honorable Gobernadora, Sila M. Calderón de brindar a nuestros pensionados un apoyo económico a través de un Bono de Medicamentos de $100, exento del pago de contribución sobre ingresos, destinado a ayudar a los pensionados a sufragar el costo de sus medicamentos.

 

Dada la delicada situación económica del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, el costo del Bono de Medicamentos, no debe ser sufragado por dicho Sistema. Por lo tanto, los fondos para cubrir el Bono de Medicamentos, con respecto a los empleados del Gobierno Central y jueces pensionados, se consignarán en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las corporaciones públicas y los municipios cuyos empleados estén cubiertos bajo esta Ley, proveerán los fondos para cubrir el Bono de Medicamentos que establece esta Ley, para los pensionados de su corporación o municipio.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Toda persona que estuviese recibiendo una pensión al amparo de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, o de los planes de pensiones sobreseídos por ésta, o de cualquier otra ley administrada por el Administrador del Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades, incluyendo a toda persona acogida a una pensión bajo la Ley Núm. 12 de 19 de octubre de 1954, según enmendada, tendrán derecho a recibir cada año, un Bono de Medicamentos equivalente a cien (100) dólares comenzando en el año 2003, cuyo pago se efectuará no más tarde del 15 de julio de cada año.

 

Artículo 2.-El Bono de Medicamentos establecido por esta Ley, estará exento del pago de contribución sobre ingresos.

 

Artículo 3.-Se excluyen expresamente de las disposiciones de la Ley, los pensionados bajo las disposiciones de la Ley Núm. 305 de 24 de septiembre de 1999, conocida como Programa de Cuentas de Ahorro para el Retiro.

 

Artículo 4.-Los recursos para cubrir el costo del Bono de Medicamentos, con respecto a los empleados del Gobierno Central y jueces pensionados, serán consignados en el Presupuesto de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las corporaciones públicas y los municipios cuyos empleados estén cubiertos bajo esta Ley, proveerán los fondos para cubrir el Bono de Medicamentos que establece esta Ley, para los pensionados de su corporación o municipio.

 

Artículo 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

© 1996-2003 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados