Ley Núm. 156 del año 2003


(P. de la C. 3492), 2003, ley 156                                              

(Reconsiderado)

 

Para enmendar la Ley Núm. 337 de 1951: Sistema de Retiro, Retiro a los 25 años, Pensiones de empleados públicos, excepciones para los Policías y Bomberos.

Ley Núm. 156 de 27 de junio de 2003

 

Para enmendar el inciso A del Artículo 2-101 y el inciso (a) del Artículo 2-103 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, a los fines de aumentar a un mínimo de trescientos (300) dólares la pensión o anualidad por retiro y para proveer la fuente de financiamiento para el pago de dicho aumento.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 195 1, según enmendada, creó el Sistema de Retiro de los Empleados del Gobierno y sus Instrumentalidades. Este Sistema estableció como uno de sus propósitos proveer a aquellos empleados que han dedicado su vida al servicio público con unos medios de subsistencia dignos y razonables.

 

Esta administración ha aprobado diversas medidas para mejorar los servicios que dicho Sistema ofrece y ha atemperado los beneficios a las necesidades de los participantes y pensionados. Sin embargo, han transcurrido cerca de quince (15) años desde que se aprobó la cantidad de doscientos (200) dólares como el mínimo de pensión que reciben los pensionados, sin que se haya ajustado dicha cantidad al aumento de precios en bienes y servicios. Por consiguiente, el poder adquisitivo de los doscientos (200) dólares de la pensión ha disminuido significativamente a través de estos quince (15) años y la tendencia continúa. Por lo tanto, es necesario y justo incrementar el monto de la pensión mínima.

 

La presente medida aumenta la pensión o anualidad mínima que recibe o recibirá todo pensionado o participante con derecho a jubilarse. A esos fines, la presente medida contempla un aumento, efectivo el 1ro. de enero de 2004, en la pensión mínima a trescientos (300) dólares.

 

            Los fondos para cubrir los aumentos en la pensión mínima que establece esta ley, con respecto a los empleados del Gobierno Central, se consignarán en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las corporaciones públicas y los municipios cuyos empleados estén cubiertos bajo esta Ley, proveerán los fondos para cubrir el aumento en la pensión mínima que establece esta Ley, para los pensionados de su corporación o municipio.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se enmienda el inciso A del Artículo 2-101 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 2-101. -Anualidad por Retiro

 

A.        Al separarse del servicio al cumplir, o después de cumplir las edades y haber completado el período de servicio que más adelante se indica, todos los participantes que no hubieren recibido el reembolso de sus aportaciones acumuladas tendrán derecho a percibir una anualidad por retiro. Dicha anualidad comenzará en la fecha que el participante radique la solicitud de retiro, pero en ningún caso antes de su separación del servicio.

 

El retiro será opcional para los miembros del Sistema en servicio activo a partir de la fecha en que cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y hubieran completado por lo menos veinticinco (25) años de servicios acreditados; y para los miembros del Sistema que habiendo cumplido la edad de cincuenta y ocho (58) años hubieren completado por lo menos diez (10) años de servicios acreditados. Los miembros del Cuerpo de la Policía y del Cuerpo de Bomberos tendrán, además, la opción de acogerse a una anualidad por retiro a partir de la fecha en que cumplan cincuenta (50) años de edad y hubieren completado por lo menos veinticinco (25) años de servicios acreditados.

 

Los participantes cuya separación del servicio ocurriere antes de cumplir la edad de cincuenta y ocho (58) años, y que hubieren completado por lo menos diez (10) y menos de veinticinco (25) años de servicios acreditados, y que no hubieren solicitado ni recibido el reembolso de sus aportaciones acumuladas, tendrán derecho a recibir una anualidad por retiro diferida. Los mencionados participantes tendrán derecho a recibir una anualidad por retiro diferida al cumplir éstos la edad de cincuenta y ocho (58) años o, a partir de la fecha en que cumplan la edad de cincuenta (50) años en caso de policías y bomberos, y de cincuenta y cinco (55) años en caso de los demás participantes si hubieren completado en uno u otro caso por lo menos veinticinco (25) años de servicio.

 

El importe de la anualidad será el uno y medio (11/2) por ciento de la retribución promedio, multiplicado por el número de años de servicios acreditados hasta veinte (20) años, más el dos (2) por ciento de la retribución promedio, multiplicado por el número de años de servicios acreditados en exceso de veinte (20) años. Dicha anualidad será pagadera en su totalidad a los participantes que se retiren a la edad de cincuenta y ocho (58) o más años, y a los miembros del Cuerpo de la Policía o del Cuerpo de Bomberos que se retiren a la edad de cincuenta (50) años o más y que hubieren completado por lo menos veinticinco (25) años de servicios acreditables. Los miembros o participantes que adquieran el derecho a una anualidad por retiro deferida recibirán el porcentaje de pensión según ha sido dispuesto en este párrafo.

 

Con excepción de los miembros del Cuerpo de la Policía y del Cuerpo de Bomberos, los participantes que, sin haber cumplido todavía la edad de cincuenta y ocho (58) años, solicitaren y les fuere concedida una anualidad, la anualidad por retiro será computada según se indica arriba, salvo que se reducirá a una suma que, para la edad del referido participante en la fecha de su retiro, represente el equivalente actuarial de una pensión pagadera al cumplir el participante los cincuenta y ocho (58) años de edad; disponiéndose, que cuando cualquier miembro del Cuerpo de la Policía o del Cuerpo de Bomberos que haya completado los requisitos de edad y de años de servicio que establece esta Ley para el disfrute de una anualidad por retiro pase o hubiere pasado sin interrupción a otro puesto comprendido dentro de la matrícula de este Sistema, retendrá su derecho a una anualidad bajo las disposiciones que rigen para los miembros de la Policía y del Cuerpo de Bomberos.

 

             No obstante se fija una pensión mínima de trescientos (300) dólares mensuales para los participantes que se retiren de acuerdo con las disposiciones de esta Ley o de cualquiera de los planes de pensiones sobreseídos por ésta. Todo pensionado que esté recibiendo una pensión menor de trescientos (300) dólares mensuales recibirá efectivo el 1ro. de enero de 2004, un aumento de cien (100) dólares o la diferencia entre, lo que reciba de pensión al 31 de diciembre de 2003 y trescientos (300) dólares mensuales, lo que sea menor.

 

             Las disposiciones sobre pensiones mínimas establecidas en este artículo no se aplicarán a las personas que habiendo sido participantes de este Sistema se retiren bajo la jurisdicción de cualquier otro de los sistemas patrocinados por el Gobierno de acuerdo con las disposiciones de esta Ley.

 

             La anualidad máxima de retiro por edad para los participantes será el setenta y cinco (75) por ciento de la retribución promedio.

 

             ...”

 

Sección 2.-Se enmienda el inciso (a) del Artículo 2-103 de la Ley Núm. 447 de 15 de mayo de 1951, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 6 D.-Anualidades para nuevos participantes

 

(a)    Anualidad por años de servicios. El retiro será opcional para los nuevos participantes que ingresen por primera vez al Sistema después del 1ro. de abril de 1990, a partir de la fecha en que cumplan sesenta y cinco (65) años de edad, hubieren completado un mínimo de diez (10) años de servicios acreditados y no hubieren solicitado ni recibido el reembolso de sus aportaciones acumuladas. El importe de la anualidad será el uno punto cinco (1.5) por ciento de la retribución promedio multiplicado por el número de años de servicios acreditados. No obstante, se fija una pensión mínima para los participantes que se retiren de acuerdo con las disposiciones de esta de trescientos (300) dólares mensuales, efectivo el 1ro. de enero de 2004. Todo pensionado que esté recibiendo una pensión menor de trescientos (300) dólares mensuales, recibirá efectivo el 1ro. de enero de 2004 un aumento de cien (100) dólares o la diferencia entre, lo que reciba de pensión al 31 de diciembre de 2003 y trescientos (300) dólares mensuales, lo que sea menor."

 

Sección 3.-Los fondos para cubrir los aumentos en la pensión mínima que establece esta Ley, con respecto a los empleados del Gobierno Central, se consignarán en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Las corporaciones públicas y los municipios cuyos empleados estén cubiertos bajo esta Ley, proveerán los fondos para cubrir el aumento en la pensión mínima que establece esta Ley, para los pensionados de su corporaci6n o municipio.

 

Sección 4.-Esta Ley empezará a regir el 1ro. de enero de 2004.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

© 1996-2003 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados