Ley Núm. 164 del año 2003


(P. de la C. 3485), 2003, ley 164

 

Para conceder un aumento de sueldo de cien dólares a los empleados Públicos del Gobierno Central de ELA, efectivo el 1ro de enero de 2004

Ley Núm.164 de 22 de julio de 2003

 

Para conceder un aumento' de sueldo de cien (100) dólares a los empleados Públicos del Gobierno Central del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, efectivo el 1ro. de enero de 2004.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

El propósito del servicio público a nivel central es el de brindar apoyo al desarrollo económico y social de Puerto Rico., Como tal, es el facilitador de los esfuerzos de la sociedad civil, En reconocimiento a la excelente labor y aportación que hacen los servidores públicos en beneficio de la sociedad, el Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico ha propiciado diversas iniciativas para mejorar las condiciones de trabajo de los servidores públicos, mediante el diálogo en los procesos de negociación colectiva; aprobando leyes especiales para mejorar los beneficios marginales de los empleados públicos; concediendo aumentos a diversos grupos que incluyen: maestros, policías, bomberos y a empleados del Gobierno Central; propiciando, la revisión de planes de retribución; concediendo aumentos por mérito, aumentos o bonos de productividad y asistencia, entre otras.

 

Nuestra Administración, tiene el propósito de continuar ofreciendo las mejores condiciones salariales posibles a todos los servidores públicos, dentro de la realidad económica mundial y nuestra actual situación económica, de manera que se promueva el reclutamiento, selección y retención de los candidatos más aptos para el desempeño en el servicio público y a su vez se impulse una mayor productividad.

 

Conforme a lo anterior, se concede mediante esta Ley un nuevo aumento salarial de cien (100) dólares a ser efectivo en enero de 2004, a todos los empleados públicos que están bajo las condiciones estipuladas más adelante, disponiéndose que los empleados cubiertos bajo la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, que no hayan completado su proceso de negociación colectiva a la fecha de efectividad de esta Ley recibirán el aumento propuesto. No obstante, una vez recibido el aumento salarial otorgado por esta Ley, sólo podrán negociarse, colectivamente aumentos de sueldo adicionales con cargo al presupuesto para el Año Fiscal 2004-2005 y de futuros presupuestos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Los aumentos concedidos al amparo de esta Ley serán de la siguiente forma:

 

(a) Cien (100) dólares mensuales de aumento de sueldo a los empleados públicos

 que al 31 de diciembre de 2003 estén en servicio activo, sin distinción de status ni categoría. Cuando en un puesto se prestaren servicios a jornada parcial, el aumento a concederse será proporcional a la jornada de trabajo. Aquellos empleados vinculados al servicio que no estén en servicio activo al 1 de enero de 2004, tendrán derecho a recibir el aumento efectivo a la fecha que se reintegre al servicio.

 

El aumento de sueldo se concederá aun cuando el empleado esté devengando un sueldo igual o superior al tipo máximo de la escala o que con el aumento excedan éste. Dicho aumento no afectará el marge1n retributivo de que disfrutan los empleados para mejoramiento salarial ni se ajustará a escala. Disponiéndose que las acciones de personal que se efectúen con posterioridad a la vigencia del presente aumento se tramitarán conforme a las normas que emita la Oficina Central de Asesoramiento Laboral y de Administración de Recursos Humanos, en armonía con la Ley Núm. 89 de 12 de julio de 1979, según enmendada, conocida como "Ley de Retribución Uniforme" y el Reglamento de Retribución Uniforme.

 

Artículo 2.-El costo del aumento de sueldo propuesto será sufragado por fondos a ser provistos mediante reembolso por la Oficina de Gerencia y Presupuesto, con cargo a las asignaciones que para este propósito se incluyeron en la Resolución Conjunta del Presupuesto General. Sin embargo, dicho reembolso cubrirá únicamente los sueldos que son sufragados con recursos provenientes del Fondo General. Se dispone que los empleados públicos que conforme a las fechas aquí establecidas cualifican para este aumento, pero cobran de otros fondos, reciban los mismos aumentos con cargo a los fondos especiales federales y estatales de los cuales cobran. Las agencias para las cuales trabajen este tipo de empleados públicos, así como aquellas cuyo presupuesto proviene de una fórmula, deberán hacer los ajustes correspondientes en dichos fondos para otorgar aumentos salariales, según lo dispuesto en este Artículo.

 

Artículo 3.-Para obtener el reembolso al que se hace referencia en el Artículo 2 de esta Ley, cada agencia que sufrague dichos aumentos del Fondo General someterá a la Oficina de Gerencia y Presupuesto una relación certificada que incluya nombre del empleado, número de: seguro social, clasificación del puesto, fecha que comenzó a trabajar, sueldo devengado y costo total para la agencia del aumento concedido. Dicha certificación debe recibirse en la Oficina de Gerencia y Presupuesto no más tarde del 1ro de abril de 2004.

 

Artículo 4.-Se excluyen de las disposiciones de esta Ley las siguientes agencias 0 dependencias públicas: (1) la Universidad de Puerto Rico; (2) las corporaciones públicas que tiene autoridad expresa para llevar a cabo convenios colectivos bajo las disposiciones de la Ley Núm. 130 de 8 de mayo de 1945, según enmendada, (3) los empleados municipales y/o aquellos que presten ser-vicios a los municipios; (4) los empleados cubiertos por la Ley Núm. 45 de 25 febrero de 1998, según enmendada, que hayan suscrito un convenio colectivo a la fecha de la vigencia de esta Ley que incluya concesión de aumentos de sueldos; y (5) los miembros del Personal del Sistema de Rango del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico.

 

Artículo 5.-El aumento concedido mediante esta Ley será efectivo el 1 de enero de 2004.

 

Artículo 6.-Los aumentos de sueldo concedidos mediante esta Ley no tienen el efecto de interrumpir el tiempo par ser acreedor de un aumento por años de servicio.

 

Artículo 7.-Aquellos empleados cubiertos bajo la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendad, que reciban en este año fiscal el aumento dispuesto en esta Ley, sólo podrán negociar colectivamente aumentos de sueldo adicionales con cargo al presupuesto para el año fiscal 2004-2005 y de futuros presupuestos".

 

Artículo 8.-Toda disposición de ley que esté en conflicto con lo aquí dispuesto quedará sin efecto mientras tenga aplicabilidad esta Ley.

 

Artículo 9.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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