Ley Núm. 173 del año 2003


(P. del S. 2039), 2003, ley 173                                                                                                     

 

Para enmendar los artículos 2 y 5 de la Ley Núm. 34 de 1969: Aumentar el Bono de Navidad a los Funcionarios o Empleados del ELA.

Ley Núm. 173 de 31 de julio de 2003

 

Para enmendar los Artículos 2 y 5 de la Ley Núm. 34 de 12 de junio de 1969, según enmendada, a los fines de aumentar la cuantía del Bono de Navidad aplicable a los funcionarios o empleados del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de sus corporaciones públicas y sus municipalidades; y para proveer exclusiones.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico hacer justicia a sus empleados, estimular y fomentar la eficiencia en los servicios que se prestan a la ciudadanía y atraer y retener en el servicio público el personal idóneo. Por tanto, mediante esta legislación enmendamos los Artículos 2 y 5 de la Ley Núm. 34 de 12 de junio de 1969, según enmendada, a los fines de aumentar la cuantía del Bono de Navidad aplicable a los funcionarios o empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de sus corporaciones públicas y sus municipalidades para elevarlo a una cantidad tope de mil (1,000) dólares a diciembre de 2003, disponiéndose que los funcionarios o empleados cubiertos bajo la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, que no hayan completado su proceso de negociación colectiva a la fecha de efectividad de esta Ley recibirán el aumento propuesto. No obstante, una vez recibido el Bono de Navidad otorgado por esta Ley, solo podrán negociarse colectivamente aumentos adicionales en el Bono de Navidad con cargo al presupuesto para el Año Fiscal 2004-2005.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 34 de 12 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Bono de Navidad-Cuantía

 

Artículo 2.- El Bono de Navidad en 1997, será equivalente al cuatro punto cinco por ciento (4.5 %) del sueldo anual del funcionario o empleado, y desde el 1998 en adelante será equivalente al seis por ciento (6%) del sueldo anual del funcionario o empleado. Para el 1999 en adelante, el Bono de Navidad será equivalente al seis punto veinticinco por ciento (6.25 %) del sueldo anual del funcionario o empleado. Para el año 2001 en adelante, será equivalente al siete punto ochenta y uno y veinticinco por ciento (7.8125 %) del sueldo anual del funcionario o empleado. El Bono de Navidad en 2003, será equivalente al doce punto cinco por ciento (12.5%) del sueldo anual del funcionario o empleado. Para efectos de determinar el monto del Bono de Navidad se considerará como sueldo anual el sueldo total devengado por el funcionario o empleado hasta la cantidad de ocho mil (8,000) dólares durante los doce (l2) meses que anteceden al 1ro. de diciembre del año en que se concede el bono. Los servicios por quince (15) días o más durante un mes se considerarán como un mes de servicio. Disponiéndose, que en el caso de los municipios, el aumento en la suma del Bono de Navidad se ajustará de acuerdo a la capacidad económica de los mismos y de conformidad con el Artículo 12.016 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos."

 

Artículo 2.- Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 34 de 12 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Exclusiones

 

Artículo 5.- Las disposiciones de los Artículos 1 a 7 de esta Ley no se aplicarán en aquellos casos donde los funcionarios o empleados reciban el Bono de Navidad mediante los funcionarios o empleados, incluyendo convenios colectivos bajo la Ley Núm. 45 de 14 de febrero de 1998, según enmendada, que hayan suscrito un convenio colectivo a la fecha de vigencia de esta Ley que incluya la concesión de este tipo de bono."

 

Artículo 3.- Aquellos empleados cubierto bajo la Ley Núm. 45 de 25 de febrero de 1998, según enmendada, que reciban en diciembre de 2003, el aumento en el Bono de Navidad dispuesto en esta Ley, solo podrán negociar colectivamente aumentos adicionales al Bono de Navidad con cargo al presupuesto para el Año Fiscal 2004-2005.

 

Artículo 4.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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