Ley Núm. 180 del año 2003


(P. del S. 2271), 2003, ley 180

 

Para enmendar el artículo 41.100 de la Ley Núm. 77 de 1957: Código de Seguro

Ley Núm. 180 de 5 de agosto de 2003

 

Para enmendar el Artículo 41. 100 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, conocida como el Código de Seguros de Puerto Rico, a los fines de aumentar el plazo para el pago de la compensación por sentencia fijada, de cinco (5) a ocho (8) años y para disponer que se trata de las sentencias mayores de cien mil (100,000) dólares.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Como parte de las medidas de revisión de] Código de Seguros de Puerto Rico, con el propósito de convertirlo en un mecanismo ágil que responda a las necesidades actuales de los médicos y pacientes en la isla, el presente Proyecto aumenta de cinco a ocho años el término para el pago de sentencias mayores de cien mil dólares en casos de impericia profesional médico-hospitalaria.

 

El término de cinco años en muchos casos resultaba ser muy oneroso para el médico obligado a satisfacer la sentencia o estipulación establecida en el pleito. Es por ello que el aumento a ocho años resulta mucho más adecuado para ambas partes, tanto para la parte demandada afectada por la imposición del pago, como para la parte demandante que lo recibe.

 

De otra parte, el mecanismo para el pago de las sentencias debe activarse en sentencias mayores de cien mil dólares ($100,000.00) y no de ciento cincuenta mil dólares ($150,000.00), como se dispone actualmente, para equiparar de esa forma la ley a enmendarse a la cantidad que corresponde a la cubierta básica disponible a los demandados actualmente en estos casos.

 

De esta forma se provee un término mayor a la clase médica, para pagar las sentencias que sean mayores de cien mil dólares, sin menoscabo de los derechos de los pacientes a recibir dentro de un plazo razonable la compensación que le haya sido concedida por el Tribunal. Es la intención de esta Asamblea Legislativa atender la situación por la que atraviesan los médicos del país, mediante legislación que provea mecanismos razonables que viabilicen el cumplimiento de la responsabilidad de los profesionales de la salud sin que se vean afectados los intereses de los pacientes a quiénes se les haya concedido una compensación por impericia médica.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1 ‑ Se enmienda el Artículo 4 1. 100 de la Ley Núm. 77 de 19 de junio de 1957, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 41.100‑ En las sentencias sobre acciones civiles por culpa o negligencia por impericia profesional médico‑hospitalaria en que se adjudique una compensación en exceso de cien mil (100,000) dólares, el tribunal, previa solicitud de parte en la que se justifique la conveniencia y necesidad o por estipulación, podrá ordenar o autorizar el pago a plazos de aquella cantidad de la compensación adjudicada o estipulada entre las partes que exceda de los cien mil (100,000) dólares, mediante resolución al efecto.

 


A los fines de esta autorización u orden el tribunal considerará la capacidad económica y solvencia actual y futura de las partes, el aumento en el costo de la vida, los recursos que para su sustento y otras necesidades que requiera la parte a favor de la cual se dicta sentencia y cualesquiera otras que sean necesarias para asegurar el pago de la compensación adjudicada dentro de los plazos y demás condiciones que se establezcan. En su resolución el tribunal deberá disponer las fechas y los términos y condiciones de tal pago a plazos, incluyendo el interés que se ha de pagar, el pago de los gastos del pleito, la conveniencia de requerir la prestación de una fianza en garantía y otros aspectos que en su criterio sean razonables y necesarios establecer.

 

 En aquellos casos en que el monto de la sentencia exceda el total del riesgo cubierto por una póliza de impericia médico‑hospitalaria, el tribunal podrá autorizar el pago a plazos de esa parte de la sentencia que le corresponde al profesional o institución de cuidado del asegurado.

 

En ningún caso, los plazos para el pago de la compensación fijada podrán exceder el término de ocho años.

 

Cuando no se pague...

 

Artículo 2.‑ Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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