Ley Núm. 184 del año 2003


(P. del S. 2076), 2003, ley 184

 

Para enmendar el inciso (q) del Artículo 6 de la Ley del Cuerpo de  Bomberos de P.R.

Ley Núm. 184 de 16 de agosto de 2003

 

Para enmendar el inciso (q) del Artículo 6 de la Ley Núm. 43 de 21 de junio de 1988, según enmendada, conocida como "Ley del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico", a fin de eximir a los artesa-nos, artistas plásticos, escritores, editores y otros creadores de similar naturaleza del pago individual por las inspecciones para la prevención de incendios y explosiones que realice el Cuerpo de Bomberos durante la celebración de ferias y eventos artísticos o culturales en los que aquéllos participan exponiendo o vendiendo obra en lugares o instalaciones públicas, o en lugares o instalaciones privadas o cuasi-públicas en que la responsabilidad de dicho pago debe recaer en los titulares de éstas o en los auspiciadores de dichas ferias o eventos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 43 de 21 de junio de 1988, según enmendada, creó el Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico, con la responsabilidad de proteger la vida, la seguridad y la propiedad de los ciudadanos mediante la prevención y extensión de incendio. A tales fines, la Ley ordena y autoriza al Jefe de Bomberos o a cualquier miembro del Servicio de Bomberos de Puerto Rico debidamente autorizado a realizar inspecciones e investigaciones de solares, edificios y estructuras durante horas regulares de trabajo o en cualquier otro momento, cuando la situación particular así lo amerite, para detectar violaciones a las leyes o reglamentos de seguridad y de prevención de incendios, o la existencia de cualquier situación o práctica que pueda producir un incendio o una explosión. La Ley también autoriza al Jefe de Bomberos a cobrar por las inspecciones en lugares privados y cuasi-públicos.

 

En virtud de lo anterior, el Servicio de Bomberos de Puerto Rico ha estado practicando inspecciones de tal naturaleza en ferias y otros eventos artísticos y culturales en los que suelen participar con instalaciones para la exposición y venta de obras de artesanos, artistas plásticos, escritores, editores y otros creadores de similar naturaleza. En esos casos se ha adoptado la práctica de considerar como individual la inspección de cada instalación y cobrar separadamente por cada una de ellas, en lugar de considerar como una sola la inspección del conjunto de instalaciones que forman parte de la feria o evento y exigir el pago por dicha inspección a los titulares del solar, edificio o estructura o a los auspiciadores de la feria o evento, que son los que tienen la obligación de proveer para la razonable seguridad del público en lo que respecta a la prevención de incendios y explosiones.

 

Nada en la Ley Núm. 43 sugiere que la intención legislativa fue depositar la obligación por dicho pago, en el caso de estas ferias o eventos, en cada uno de los creadores o trabajadores de la cultura que participan en ella.

 

Imponerle tal peso económico los afecta adversamente, pues sus posibles ganancias se ven ya limitadas por los costos que implica montar su respectiva instalación para la exposición y venta de su obra. La política pública del Estado es proteger y potenciar la producción artística, artesanal y cultural del país, por lo que la aplicación de la Ley Núm. 43, tal como se está dando, no debe continuar.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se enmienda el inciso (q) del Artículo 6 de la Ley Núm. 43 de 21 de junio de 1988, según enmendada, conocida como "Ley del Cuerpo de Bomberos de Puerto Rico", para que se lea como sigue:

 

"Artículo 6.- Jefe de Bomberos: deberes y poderes.

 

El Jefe de Bomberos tendrá los deberes y poderes que se establecen a continuación:

 

(a) ...

(b) ...

(c) ...

(d) ...

(e) ...

          (f) ...

(g) ...

(h) ...

(i) ...

(j) ...

(k)...

(l) ...

          (m) ...

          (n) ...

          (o) ...     

          (p) ...

           (q) Cobrar por las inspecciones de edificaciones, apartamentos, locales, terrenos o cualquier estructura privada o cuasi pública que se realicen no más tarde de cinco (5) días laborables a partir de la fecha en que se solicita. Los artesanos, artistas plásticos, escritores, editores y otros creadores de similar naturaleza que participan en ferias y eventos artísticos y culturales con instalaciones individuales para la exposición y ventas de una obra, quedan exentos de aplicación de este inciso."

 

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobaci6n.

 

..................................................

Presidente del Senado

.........................................

Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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