Ley Núm. 190 del año 2003


(P. del S. 2293), 2003, ley 190

 

Para enmendar el artículo 4 de la Ley Núm. 271 de 2002: Ley del Fideicomiso Perpetuo para las Comunidades Especiales

Ley Núm. 190 de 20 de Agosto de 2003

 

 

Para enmendar el Artículo 4 de la Ley Núm. 271 de 21 de noviembre de 2002, conocida como "Ley del Fideicomiso Perpetuo para las Comunidades Especiales", a fin de modificar la composición de su Junta de Directores.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley del Fideicomiso Perpetuo de las Comunidades Especiales, Ley Número 271 de 21 de noviembre de 2002, crea el Fondo Público con el cual se pretende brindar justicia social a las comunidades especiales de Puerto Rico, según n lo dispuesto por la Ley Número 1 de 1 de marzo de 2001, según enmendada. Los poderes del Fideicomiso son ejercidos por una Junta de Directores compuesta al presente por siete (7) miembros.

 

A los fines de conformar un balance adecuado entre la representación de funcionarios públicos y ciudadanos privados, se aumenta a nueve (9) el número de miembros de la Junta de Directores, incrementando el número de ciudadanos privados que componen la Junta de Directores.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1. - Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 271 de 21 de noviembre de 2002, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 4. - Junta de Directores del Fideicomiso.

 

Los poderes del Fideicomiso serán ejercidos por una Junta de Directores que estará compuesta por nueve (9) miembros; a saber, el Secretario de la Vivienda, el Secretario de Transportación y Obras Públicas, el Coordinador General para el Financiamiento Socioeconómico y la Autogestión de las Comunidades Especiales, un (1) Alcalde, un (1) Líder Comunitario residente de una comunidad especial que no sea parte del Consejo Asesor para el Desarrollo de las Comunidades Especiales y cuatro (4) ciudadanos privados en representación del interés público. El Gobernador o Gobernadora nombrará al Presidente de la Junta de entre los miembros de la misma. El Alcalde y el Líder Comunitario serán designados por el Gobernador o Gobernadora por un término de cuatro (4) años, y hasta que sus sucesores sean designados. Los cuatro (4) ciudadanos privados que representan el interés público en la Junta serán nombrados por el Gobernador o Gobernadora por términos escalonados de tres (3), cuatro (4), cinco (5) y seis (6) años cada uno, hasta que sus sucesores sean designados. Estos ciudadanos podrán ser removidos de sus cargos por el Gobernador o Gobernadora en cualquier momento. En caso de renuncia de algún miembro, su sucesor será designado por el período restante del término original del director saliente. Los miembros de la Junta de Directores no recibirán compensación alguna por sus servicios como tales; sin embargo, los que no sean funcionarios públicos tendrán derecho a recibir la dieta básica establecida para los miembros de la Asamblea Legislativa, de conformidad con la Ley Núm. 97 de 19 de junio de 1968, según enmendada".

 

Artículo 2.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

 

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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