Ley Núm. 222 del año 2003


(P. del S. 2032), 2003, ley 222

 

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 91 de 21 de junio de 1966: Disponer sobre el balance máximo del Fondo de Emergencia

Ley Núm. 222 de 28 de Agosto de 2003

 

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 91 de 21 de junio de 1966, según enmendada, a fin de disponer sobre el balance máximo del Fondo de Emergencia.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 91 de 21 de junio de 1966, según enmendada, dispuso la creación de un Fondo de Emergencia. El propósito fundamental al crearse éste, es que sus recursos sean utilizados en circunstancias inesperadas e imprevistas causadas por calamidades. En el Artículo 2 de la Ley se dispuso la forma en que se financiaría este Fondo, en la actualidad una aportación anual no menor del uno (1.0) por ciento del total de las rentas netas del año fiscal anterior. Asimismo, en beneficio de la mayor eficiencia en el uso de los limitados fondos públicos, se dispuso un tope o balance máximo para el Fondo. A esos efectos, se estableció que el Fondo de Emergencia nunca excederá del cinco (5) por ciento de los fondos asignados en la Resolución Conjunta del Presupuesto para el año en que se ordene el ingreso de dichos recursos al Fondo.

 

Conforme las asignaciones incluidas en la Resolución Conjunta del Presupuesto para el  año fiscal vigente, en la actualidad este tope es de $250 millones de dólares, es decir el 3.19% de nuestro Fondo General.

 

La situación presupuestaria actual impone un análisis concienzudo de la forma y frecuencia en que el Estado utiliza sus recursos, y de ser necesario la reorientación en la distribuci6n de los recursos provenientes del Tesoro Estatal. No debe pasarse por alto que nuestra responsabilidad primaria es garantizar la prestación de servicios a nuestros ciudadanos, en el momento en que éstos los necesitan. Ello obliga a un uso razonable y efectivo de los recursos.

 

Según informes emitidos durante el año 2002 por la National Governors Association (NGA) y la National Association of Atate Budget Officers (NASBO) sobre los distintos fondos de contingencia o emergencia a través de las distintas jurisdicciones en los Estados Unidos de Norteamérica y los respectivos balances en los Fondos Generales para el Año Fiscal 2001, se demuestra que los balances promedios para los fondos de contingencia o emergencia para los cincuenta estados fue de tan sólo $18 millones, a pesar de disponerse de un balance promedio de Fondo General de $10.6 billones. Este balance promedio de los fondos de contingencia o emergencia significó sólo un.17% del balance promedio de Fondo General. Es decir, es tope dispuesto para nuestro Fondo de Emergencia supera en más de dieciocho veces el balance promedio existente en la nación norteamericana.

 

Para dicho año fiscal, sólo ocho de los cincuenta estados contaban con un balance promedio en sus fondos de contingencia o emergencia mayor al promedio nacional de $18 millones. A manera de ejemplo, el estado de Nueva York asignó la cantidad de $151 millones, pero ésta sólo representó .37% de su balance del Fondo General. La asignación promedio a los fondos de contingencia o emergencia para los ocho estados señalados fue de $97 millones, aunque sólo representó el .56% del balance promedio del Fondo General. Aún para estos estados con asignaciones a sus fondos de emergencia por encima del promedio de la nación, la diferencia en relación con Puerto Rico es de una asignación .34% menor al balance del Fondo General.

 

En línea con un mejor y más eficiente uso de los recursos disponibles, es una obligación mandatoria de cualquier país en momentos económicos como los que se viven, y para garantizar la prestación de servicios a nuestros ciudadanos, en el momento en que éstos los necesitan, entendemos que es necesario enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 91 de 21 de junio de 1966, según enmendada, a los efectos de disminuir el tope o balance máximo de nuestro Fondo de Emergencia para que no exceda de ciento cincuenta (150) millones de dólares lo que sea mayor. Esta disminución, aunque conservadora, permitirá una mejor prestación de servicios a los ciudadanos por parte del Gobierno, sin que a su vez se menoscabe el lugar de vanguardia que ocupamos en la previsión de situaciones de emergencia.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.- Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 91 de 21 de junio de 1966, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 2.- Comenzando en el Año Fiscal 1995-96, el Fondo de Emergencia será capitalizado anualmente por una cantidad no menor de un quinto (0.20) del uno (1) por ciento del total de la Resolución Conjunta del Presupuesto. A partir del Año Fiscal 1998-99, dicha aportación será de una cantidad no menor del uno (1.0) por ciento del total de las rentas netas del año fiscal anterior. El Gobernador de Puerto Rico y el Director de la Oficina de Gerencia Y Presupuesto, por delegación de este último, podrá ordenar el ingreso de cualesquiera fuentes de ingreso en el Fondo de una cantidad mayor a. la aquí fijada cuando así lo creyere conveniente. El balance de dicho Fondo de Emergencia nunca excederá ciento cincuenta 150) millones de dólares lo que sea mayor."

 

Artículo 2. - Se enmienda el Artículo 3 de la Ley Núm. 91 de 21 de junio de 1966, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Articulo 3.- El "Fondo de Emergencia", será aplicado a afrontar necesidades públicas inesperadas e imprevistas, causadas por calamidades, tales como guerras, huracanes, terremotos, sequías, inundaciones y plagas, y con el fin de proteger las vidas y propiedades de las gentes, y el crédito público pero nada de lo contenido en esta Ley, se interpretará en el sentido de que, sin el consentimiento previo de la Asamblea Legislativa, se use el fondo para nuevas actividades gubernamentales, ni para aumentar o suplir, directa o indirectamente, las asignaciones votadas para llevar a cabo servicios ordinarios del Gobierno, exceptuando lo que esa Ley, dispone en sentido contrario. Se exceptúa, de esta limitación, las funciones que realiza la Agencia Estatal para el Manejo de Emergencias y Administración de Desastres, ya que sus gastos de funcionamiento podrán financiarse con los recursos asignados a dicho fondo. Disponiéndose, que la cantidad autorizada para este propósito no podrá exceder del siete punto cinco (7.5) por ciento del balance máximo de ciento cincuenta (150) millones del Fondo de Emergencia, en cada año fiscal y deberá autorizarse previamente mediante legislación a esos efectos. El Fondo de Emergencia, también podrá ser aplicado para auxiliar a Estados Unidos y otros países, en casos de desastres inesperados o imprevistos causados por calamidades, tales como guerras, huracanes, terremotos, sequías, inundaciones y plagas y con el fin de cooperar a la disminución de las consecuencias de dichas calamidades entre la población de dichos países. La ayuda a ser así enviada a áreas fuera de Puerto Rico está limitada en cada caso, a la suma de veinticinco mil (25,000) dólares, y en todo los casos, al destinarse cualquier suma de dinero para combatir los daños que puedan sobrevenir a la población civil por efectos de los motivos especificados en esta Ley, se tendrá en cuenta el propósito fundamental de la Asamblea Legislativa que crea el Fondo de emergencia y cuyo propósito es terminante en cuanto a que dichos fondos sean utilizados en circunstancias de calamidades públicas o en prevención de las mismas".

 

Artículo 3.- Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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