Ley Núm. 227 del año 2003


(P. de la C. 431), 2003, ley 227         

 

Para añadir un segundo párrafo a la Regla 62.2 de las Reglas de Procedimiento Civil de 1979: Legítimo interés para examinar expedientes.

Ley Núm. 227 de 2 de septiembre de 2003

 

Para añadir un segundo párrafo a la Regla 62.2 de las de Procedimiento Civil de 1979, a los fines de aclarar quienes son las personas con legítimo interés para tener acceso, examinar los expedientes, y obtener copia de los mismos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 70 de 20 de abril de 2000 enmendó la Regla 62.2 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. III, a los fines de disponer que "... los expedientes de los casos de disolución de matrimonio, relaciones paterno-filiales, filiación, adopción, alimentos, patria- potestad y custodia, y tutela, así como las copias de los mismos, podrán ser mostrados o entregados sólo a personas con legitimo interés, o a otras personas mediante orden judicial y causa justificada. Sólo se suministraran, previa muestra de necesidad y permiso expreso del Tribunal, a funcionarios del Tribunal General de Justicia en sus funciones oficiales o a aquellas personas de acreditada reputación profesional o científica que por escrito prueben su interés en obtener información para la realización de sus labores oficiales, estudios, trabajos, y siempre bajo las condiciones que el Juez estipule."

 

La Ley Núm. 70 no expone claramente a quiénes se les dará acceso a los expedientes o quiénes serán considerados como personas con "legítimo interés" para examinarlos y obtener copias de los mismos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda la Regla 62.2 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, 32 L.P.R.A. Ap. III, titulada Vistas y Ordenes en Cámara a los fines de aclarar quienes son las personas con "legítimo interés" para tener acceso a examinar los expedientes y obtener copias de los mismos añadiéndole un segundo párrafo que lea como sigue:

 

" Serán personas con legítimo interés las siguientes:

 

a)         las partes en el pleito y sus herederos.

 

b)         los abogados de las partes en el pleito.

 

c)         los notarios que autoricen instrumentos públicos de cuya faz o contenido surja que el documento judicial es un documento complementario al instrumento público otorgado por éstos; así como en aquellas circunstancias en las cuales los Notarios se les requiera copia del documento judicial para la subsanación de errores o faltas notificadas por el Honorable Registrador de la Propiedad.

 

d)         cualquier otra persona que una de las partes en el pleito haya autorizado mediante declaración jurada."

 

Artículo 2.-Las personas antes mencionadas no tendrán que presentar una solicitud al Tribunal para que se les permita el acceso a los expedientes judiciales.

 

Artículo 3.-Las demás personas que quieran revisar los expedientes u obtener copia de los documentos que obran en el mismo en los casos a los que se refiere la Ley Núm. 70 tendrán que presentar una solicitud ante el Tribunal mediante la cual demuestren las causas que justifican el examen de los mismos.

 

Artículo 4.-El Juez Presidente del Tribunal Supremo de Puerto Rico tomará aquellas medidas administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo aquí expuesto.

 

Artículo 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

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Presidente de la Cámara

......................................................

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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