Ley Núm. 235 del año 2003


(P. de la C. 3907), 2003, ley 235

 

Para enmendar los Artículos 1, 4, 5 y 6 de la Ley Núm. 149 de 2002: Fondo Especial de Aportaciones del Banco Gubernamental de Fomento

Ley Núm. 235 de 2 de Septiembre de 2003.

 

Para enmendar los Artículos 1, 4, 5 y 6 de la Ley Núm. 149 de 9 de agosto de 2002, a los efectos de añadir y corregir conceptos para el uso del producto de la venta de la emisión de bonos que autoriza la mencionada Ley en su Artículo 1 inciso (B)(1) y (B)(2); asegurar que durante la vigencia de los bonos el Fondo Especial de Aportaciones del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico reciba las sumas necesarias para el pago de principal, prima de redención, e intereses de los bonos, y evitar el incumplimiento de las obligaciones para con los bonistas.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La Ley Núm. 149 de 9 de agosto de 2002 autoriza la emisión de bonos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico por la suma de ciento diez millones (110,000,000) de dólares; establece los usos autorizados para el producto de la venta de los bonos; establece el Fondo Especial de Aportaciones de Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico; provee para el pago de principal, prima de redención, si alguna, e intereses, de los bonos exclusivamente de los fondos depositados en el Fondo Especial; autoriza al Secretario de Hacienda a hacer desembolsos para los propósitos de la Ley y a hacer adelantos temporeros del Fondo General del Tesoro del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para el pago de los usos autorizados por la Ley y los gastos relacionados con emisión y venta de los bonos; y para eximir a los bonos y sus intereses del pago de contribuciones. El Artículo 4 de la Ley dispone que el Fondo Especial se nutrirá de las aportaciones recibidas del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico bajo las disposiciones de la Ley Núm. 82 de 16 de junio de 2002, la cual autoriza al Banco a depositar anualmente en el Fondo Especial la suma de diez millones (10,000,000) de dólares o diez (10) por ciento de sus ingresos netos auditados, lo que sea mayor. Los artículos 5 y 6 de la Ley Núm. 149 disponen que los bonos no son obligaciones generales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, y que la buena fe, crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico no están comprometidos para el pago de su principal, prima de redención, si alguna, e intereses.

 

No obstante, el inciso (b) del Artículo 1 de la Ley Núm. 149, supra, por error indica que la suma de cincuenta millones (50,000,000) -de dólares, parte del producto de la venta de los bonos, se utilizará para el Proyecto Nuevo Hogar Seguro, en vez de indicar que se utilizará para el Programa la Llave para tu Hogar. Para corregir esta situación, se enmienda el referido inciso (b)(1) a los fines de eliminar las referencias al Proyecto Nuevo Hogar Seguro e insertar referencias al Programa La Llave para tu Hogar. Además, la Ley 149, supra, no tomó en cuenta que la Ley Núm. 82, supra, tan solo autoriza al Banco a efectuar la aportación anual. La determinación final la tomará de año en año la Junta de Directores del Banco, como ente gubernativo de éste. Para asegurar que durante la vigencia de los bonos el Fondo Especial reciba anualmente las sumas necesarias para el pago de principal, prima de redención, si alguna, e intereses, se enmiendan los artículos 4,5 y 6 de la Ley Núm. 149.

 

Por otro lado, la citada Ley provee una partida presupuestaria de veinte millones (20,000,000) de dólares., para la implantaci6n de los Códigos de Orden Público creados en virtud de Ley La Ley Núm. 19 de 11 de abril de 2001. La Ley Núm. 19, supra, establece como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el reconocimiento de la facultad discrecional de los municipios para la implantación de dichos Códigos en su territorio. La adopción e implantación de los mismos se da en cumplimiento de unas salvaguardas legales que provee la Ley, y su adopción tiene que surgir de un proceso abierto y transparente a la participación ciudadana y a los distintos sectores que componen la vida cotidiana de nuestros municipios, atendiendo las necesidades de dichos sectores, para abonar a la calidad de vida y a la seguridad pública de todos los puertorriqueños.

 

A esos fines, procede una enmienda al Artículo 1, inciso (b)(2), a los efectos, de propiciar el desarrollo de campanas educativas sobre la implantación y alcance de los Códigos y para proveer los recursos necesarios para conceder aquellos incentivos que -propicien que los municipios del País, en consulta y diálogo con las comunidades afectadas, adopten Códigos de Orden Público conforme los requisitos que establece la Ley Núm. 19, supra.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 1 de la Ley Núm. 149 de 9 de agosto de 2002, para que lea como sigue:

 

"(a)       ...

 

(b)        El producto de la venta de dichos bonos se utilizará para pagar los costos relacionados con la emisión y venta de dichos bonos, y para los siguientes propósitos:

1.       Programa La Llave para tu Hogar (para el pronto

pago en las adquisiciones y demás fines análogos

según las leyes aplicables)                                               $50,000,000

 

2.            Código de Orden Público

         (para proveer subsidio temporero para

         sufragar gastos no recurrentes tales como:

         nombramiento de Policías Municipales para la

         implantación de Códigos de Orden Público,

         compra de equipo para los mismos y desarrollo de

         campañas educativas sobre los Códigos y otros

         de naturaleza similar, según aprobado por el Comité

         Interagencial para la Adopción de Códigos de Orden

            Público.)                                                                       $20,000,000

 

3 ....

4 ...

5 ...

6 ...

 

(c) ...

 

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 4 de la Ley Núm. 149 de 9 de agosto de 2002, para que lea como sigue:

 

"Artículo 4.-Por la presente se crea un fondo especial denominado "Fondo Especial de Aportaciones del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico". Mientras no se hayan pagado todos los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, el Secretario de Hacienda depositará en dicho fondo especial el monto total de las aportaciones recibidas del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico bajo las disposiciones de la Ley Núm. 82 de 16 de junio de 2002; disponiéndose, que de no efectuar el Banco la aportación en algún año fiscal, en tal año el Secretario de Hacienda depositará la suma mínima de diez millones (10,000,000) de dólares en el Fondo Especial. En este último caso, los fondos provendrán del Fondo General del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Se dispone además que la Oficina de Gerencia y Presupuesto separará y consignará en el Presupuesto General de Gastos del Gobierno, comenzando en el año fiscal 2003-2004 y años subsiguientes para ingresar por el Secretario de Hacienda, en el Fondo Especial que se crea por el Artículo 4 de esta Ley, la cantidad que corresponda para cubrir el pago de principal, la prima de redención si alguna y los intereses sobre los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley."

 

Artículo 3.-Se enmienda el Artículo 5 de la Ley Núm. 149 de 9 de agosto de 2002, para que lea como sigue:

 

"Artículo 5.-Los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley serán pagaderos únicamente de los fondos depositados en el Fondo Especial de Aportaciones del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico creado bajo las disposiciones del Artículo 4 de esta Ley. Todo el dinero depositado en dicho fondo se utilizará para el pago del principal, la prima de redención, si alguna, y los intereses sobre los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley. El Secretario de Hacienda queda autorizado y se le ordena pagar el principal, la prima de redención, si alguna, y los intereses sobre dichos bonos, según venzan los mismos, únicamente de los fondos depositados en el Fondo Especial de Aportaciones del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico creado bajo las disposiciones del Artículo 4 de esta Ley, en el año económico en que se requiera tal pago y las disposiciones contenidas en esta Ley relacionadas con el pago del principal, la prima de redención, si alguna, y los intereses sobre dichos bonos, se considerarán una asignación continua para que el Secretario de Hacienda efectúe dichos pagos aunque no se hagan asignaciones específicas para tales fines. Dichos pagos serán efectuados de acuerdo con las disposiciones de las leyes del Estado Libre Asociado que regulan los desembolsos de fondos públicos. Mientras no se hayan pagado todos los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley, los fondos depositados en el Fondo Especial de Aportaciones del Banco Gubernamental de Fomento para Puerto Rico creado bajo las disposiciones del Artículo 4 de esta Ley no podrán utilizarse para otro propósito que no sea el especificado en esta Ley."

 

Artículo 4.-Se enmienda el Artículo 6 de la Ley Núm. 149 de 9 de agosto de 2002, para que lea como sigue:

 

"Artículo 6.-Los bonos emitidos bajo las disposiciones de esta Ley se considerarán obligaciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la buena fe, el crédito y el poder de imponer contribuciones del Estado Libre Asociado de Puerto Rico están comprometidos al pago del principal, prima de redención, si alguna, e intereses, los cuales también se utilizarán para propósitos de determinar la limitación de deuda establecida en la Sección 2 del Artículo VI de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico."

 

Artículo 5.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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