Ley Núm. 257 del año 2003


(P. de la C. 3272), 2003, ley 257

 

Para enmendar el inciso (a) del Artículo 302  y el inciso (b) del Artículo 306 de la Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico.

Ley Núm. 257 de 3 de septiembre de 2003

 

Para enmendar el inciso (a) del Artículo 302, el inciso (b) del Artículo 306 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 197 1, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico" a los fines de facultar al Secretario de Salud para establecer un sistema escalonado de renovación de la certificación de registro para las personas que fabriquen, distribuyan o dispensen sustancias controladas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico y para enmendar el lenguaje y eliminar la fecha del 30 de junio como la fecha de renovación de estas certificaciones.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

La "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico" regula todo lo concerniente al control de la fabricación, distribuci6n y dispensación de las sustancias controladas. El Secretario de Salud está facultado para aprobar aquellas reglas y reglamentos que sean necesarias y convenientes para hacer efectiva esta legislación.

 

La propia ley provee para que las personas que fabriquen, distribuyan o dispensen sustancias controladas en Puerto Rico o que deseen dedicarse a la fabricación, distribución o dispensación de las mismas, se registren y anualmente obtengan una certificación de registro expedida por el Secretario de Salud de acuerdo a las reglas y reglamentos promulgados por este funcionario.

 

De igual modo, la ley impone la obligación a todas las personas registradas y autorizadas para fabricar, distribuir o dispensar sustancias controladas para que anualmente preparen y conserven un inventario completo y exacto de las existencias de todas las sustancias controladas que se encuentren en su poder y de que mantengan al día un informe completo y exacto de cada sustancia fabricada, distribuida, dispensada, recibida, vendida, entregada o en otra forma dispuesta por ella, copia del cual deberá ser sometido al Departamento de Salud al solicitarse la renovación del registro el 30 de junio de cada año.

 

Esto nos da una idea del cúmulo de trabajo que se genera en la gestión de revisar, analizar y justificar la expedición de una certificación de registro tomando en consideración de que se trata de una materia que debe ser atendida con sumo cuidado y diligencia debido a las implicaciones que el mal uso y distribución negligente o indiscriminada de las sustancias controladas puede traer a la ciudadanía.

 

Por otro lado, es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico fomentar que sus agencias, departamentos y otras dependencias establezcan los mecanismos adecuados para facilitar y agilizar los trámites de certificaciones, permisos y licencias que a diario obtiene la ciudadanía de parte del gobierno.

 

Por años, el mecanismo de solicitud de renovación de la certificación de registro para la fabricación, distribución y dispensación de sustancias controladas no ha respondido a las necesidades de todas aquellas personas que necesitan de las mismas para prestar a su vez servicios esenciales a nuestra ciudadanía.

 

Es por esta razón que se hace necesario enmendar la Ley y facultar al Secretario de Salud para que éste establezca un sistema ágil y sencillo para la obtenci6n de estas certificaciones. De esta forma se permitirá que el destinatario de la certificación de registro obtenga los permisos correspondientes sujeto a un calendario escalonado, según las reglas y reglamentos que el Secretario de Salud estime necesarias para la implementación de esta Ley.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.-Se añade un segundo párrafo al inciso (a) del Artículo 302 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 197 1, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico", para que lea como sigue:

 

"Artículo 302.-Personas que deben registrarse:

 

(a)        Toda persona que fabrique, distribuya o dispense sustancias controladas en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico, o que desee dedicarse a la fabricación, distribución o dispensación de sustancias controladas en el Estado Libre Asociado deberá obtener anualmente una certificación de registro expedida por el Secretario de Salud de acuerdo con las reglas y reglamentos aprobados y promulgados por dicho funcionario.

 

El Secretario establecerá un sistema escalonado para la renovación de la certificación de registro. Dicho sistema se diseñará de forma tal que cada año la solicitud de renovación y los inventarios e informes que deben presentar las personas autorizadas para la fabricación, distribución o dispensación de las sustancias controladas coincidan con el mes en que se haya inscrito por primera vez el registro. Cuando dicha fecha coincida con un día no laborable, la fecha de renovación y radicación de inventarios e informes vencerá el próximo día laborable.

 

(b)        ...

(c)        ...

 

(d)        ...

 

(e)        ...

 

(f)         …”

 

Sección 2. -Se enmienda el lenguaje del Artículo 306 de la Ley Núm. 4 de 23 de junio de 1971, según enmendada, conocida como "Ley de Sustancias Controladas de Puerto Rico" y se elimina la fecha del 30 de junio de cada año para la radicación de la solicitud y de los informes e inventarios para que lea como sigue:

 

"Artículo 306. Informes e inventarios

 

(a) ...

 

(b) Cada inventario o informe requerido bajo esta sección:

 

(1)        Deberá estar de acuerdo con y contener aquella materia relevante que se requiera por la reglamentación del Secretario y por los formularios que éste provea al efecto; disponiéndose, que copia del inventario anual requerido deberá someterse al Departamento al solicitarse la renovación anual del registro en la fecha de vencimiento del mismo.

 

(2)                    ...

 

(3)                    ..."

 

Sección 3.-Esta Ley comenzará a regir ciento ochenta (180) días después de su aprobación.    

........................................................

Presidente de la Cámara

.....................................................

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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