Ley Núm. 277 del año 2003


(P. de la C. 2902), 2003, ley 277

 

Para enmendar el Art. 10.04, adicionar y reenumerar el Art. 12.02 de la Ley de Vehículos y Tránsito

Ley Núm. 277 de 18 de  Septiembre de 2003

 

Para  enmendar el tercer párrafo del Artículo 10.04; adicionar un nuevo inciso (f) y reenumerar el actual inciso (f) como inciso (g) del Artículo 12.02 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a fin de aumentar las penalidades cuando se instale un aparato receptor de televisión en la parte delantera de un vehículo de motor; y negar el permiso de inspección a todo aquel solicitante que tenga instalado un receptor de televisión en violación a las disposiciones del Artículo 10.04 de esta Ley.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", fue aprobada por la Asamblea Legislativa respondiendo a la necesidad de establecer nuevos mecanismos para la mejor seguridad de nuestros ciudadanos en las vías de rodaje del país.

 

El desarrollo tecnológico del cual somos partícipes, ha cambiado la forma en que nos conducimos día a día, ejemplo de ello ha sido la tecnología de los receptores de televisión que podemos instalar o que ya están instalados en diferentes vehículos de motor. El concepto de estos aparatos, es el de ofrecer un medio alterno de entretenimiento en especial para los niños. Este concepto en principio nos parece muy bien, sin embargo, el problema es la instalaci6n de estos equipos en la parte delantera donde ubica el conductor. Como es de conocimiento general, en Puerto Rico se registran diariamente accidentes de vehículos de motor en nuestras vías de rodaje, más aún, recientemente se hizo un reportaje sobre los accidentes que ocurren especialmente durante las horas de la mañana, donde la prisa, la tensión, la congestión vehicular y las distracciones mientras se maneja fueron las causas principales para estos accidentes mañaneros.

 

Es nuestra responsabilidad el prevenir los accidentes de tránsito que ocurren diariamente en nuestro país, a estos efectos es necesario establecer un procedimiento efectivo para evitar que más personas instalen estos equipos en lugares donde no sólo ponen en riesgo su seguridad sino la de su familia y la de la ciudadanía en general, y más aún cuando sabemos que en segundos podemos distraemos y causar un accidente vehicular que nos cueste nuestra vida y la de otros.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el tercer párrafo del Artículo 10.04 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Ningún vehículo de motor que transite por las vías públicas deberá llevar puesto en el parabrisas delantero, parabrisas laterales o ventanas laterales o traseras objetos tales como avisos, tarjetas, cartelones, calcomanías, rótulos o cualquier otra materia que no sea transparente, a menos que éstos puedan ser colocados en dichos parabrisas dentro de un cuadro no mayor de siete pulgadas (7") por siete pulgadas (7") en la esquina inferior más distante del asiento del conductor, o en las ventanas laterales del vehículo detrás del conductor y colocadas de tal manera que dichas materias no obstruyan la visibilidad del conductor en ninguna dirección. Asimismo, ningún vehículo de motor deberá transportar mientras transite por las vías públicas paquetes u objetos de cualquier clase que obstruyan la visibilidad del conductor en ninguna dirección.

 

Ninguna persona manejará por las vías públicas un vehículo de motor equipado con aparato receptor de televisión instalado en tal forma que los programas televisados sean obstáculo a la visibilidad del conductor mientras éste maneje dicho vehículo.

 

Todo conductor que viole esta disposición incurrirá en falta administrativa y será sancionado con multa de cincuenta (50) dólares y de ciento cincuenta (150) dólares, en el caso específico de los aparatos receptores de televisión.

 

Artículo 2. Se adiciona un nuevo inciso (f) y se reenumera el actual inciso (f) como inciso (g) del Artículo 12.02 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que lea como sigue:

 

“…

 

                        Artículo 12.02. -Inspección Periódica

 

Todo vehículo de motor que transite por las vías públicas, deberá ser sometido a inspeccionar mecánicas periódicas cuando y conforme el Secretario lo disponga por reglamento. Con relación a dichas inspecciones se seguirán las siguientes normas:

 

(a) ...

 

(f)    Se negará el permiso de inspección a todo aquel solicitante cuyo vehículo tenga instalado un receptor de televisión en contravención con las disposiciones del Artículo 10.04 de esta Ley.

 

(g) El cumplimiento de cualquiera de las disposiciones de este Artículo, se considerará falta administrativa y acarreará el pago de una multa de cien (100) dólares".      

 

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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