Ley Núm. 297 del año 2003


(P. de la C. 4285), 2003, ley 297

 

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 34 de 12 de junio de 1969, según enmendada, a los fines de definir la cuantía del Bono de Navidad en el caso de los servidores públicos llamados al servicio militar activo de las Fuerzas Armadas

Ley Núm. 297 de 6 de diciembre de 2003

                                                                            

Para enmendar el Artículo 2 de la Ley Núm. 34 de 12 de junio de 1969, según enmendada, a los fines de definir la cuantía del Bono de Navidad en el caso de los servidores públicos llamados al servicio militar activo de las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América y para disponer sobre su vigencia.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico hacer justicia a sus empleados y apoyar a los servidores públicos que han sido llamados a prestar servicio militar activo en las Fuerzas Armadas de los Estados Unidos de América. La Ley Núm. 34 de 12 de junio de 1969, según enmendada, concede a los funcionarios o empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, de sus corporaciones públicas y sus municipalidades un Bono de Navidad conforme a ciertas restricciones y exclusiones. La Ley Núm. 173 de 31 de julio de 2003 aumentó la cuantía del Bono de Navidad para diciembre de 2003 a un tope de mil (1,000) dólares y enmendó el Artículo 5 sobre exclusiones.

 

Los servidores públicos, miembros de la Guardia Nacional y de la Reserva, que se encuentran en servicio militar activo por el conflicto bélico en Irak no podrán recibir este año la totalidad de su Bono de Navidad. Esto es así, porque la cuantía del Bono de Navidad se determina a base del sueldo anual devengado, y estos empleados públicos no devengan salarios en sus agencias mientras se encuentran activos en el servicio militar.

 

Es la intención de esta Asamblea Legislativa brindar mayor apoyo moral y económico a estos servidores públicos y sus familias. Mediante esta ley se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 34 a los efectos de definir la manera de computar la cuantía del Bono de Navidad para estos empleados o funcionarios públicos.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 2 de la Ley Núm. 34 de 12 de junio de 1969, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 2.-El Bono de Navidad en 1997 será equivalente al cuatro punto cinco por ciento (4.5 %) del sueldo anual del funcionario o empleado, y desde el 1998 en adelante será equivalente al seis por ciento (6%) del sueldo anual del funcionario o empleado. Para el 1999 en adelante, el bono de Navidad será equivalente al seis punto veinticinco por ciento (6.25 %) del sueldo anual del funcionario o empleado. Para el año 2001 en adelante, será equivalente al siete punto ochenta y uno y veinticinco por ciento (7.8125 %) del sueldo anual del funcionario o empleado. El Bono de Navidad en 2003 y en adelante será equivalente al doce punto cinco por ciento (12.5%) del sueldo anual del funcionario o empleado. Para efectos de determinar el monto del Bono de Navidad se considerará como sueldo anual el sueldo total devengado por el funcionario o empleado hasta la cantidad de ocho mil (8,000) dólares durante los doce (12) meses que anteceden al 1ro. de diciembre del año en que se concede el bono. Los servicios por quince (15) días o más durante un mes se considerarán como un mes de servicio.

 

En el caso del funcionario o empleado público que ocupe un puesto regular de carrera, que trabaje como empleado transitorio o irregular, y que se encuentre o se haya encontrado en licencia militar con o sin paga, durante el año natural para efectos de la cuantía del Bono de Navidad se considerará como sueldo anual el sueldo total devengado por el funcionario o empleado durante los doce (12) meses que anteceden al 1ro. de diciembre del año en que se concede el bono en que haya trabajado como empleado y no haya estado activado, hasta la cantidad de ocho mil (8,000) dólares.

 

Disponiéndose, que en el caso de los municipios, el aumento en la suma del Bono de Navidad se ajustará de acuerdo a la capacidad económica de los mismos y de conformidad con el Artículo 12.016 de la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmendada, conocida como "Ley de Municipios Autónomos".

 

Artículo 2.-Los fondos provenientes para cubrir esta Ley provendrán del Fondo Presupuestario.

 

Artículo 3.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

                                                                                    

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Presidente de la Cámara

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Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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