Ley Núm. 322 del año 2003


(P. de la C. 3695), 2003, ley 322

(Conferencia)

 

Para enmendar la Ley Núm. 135 de 1997: Ley de Incentivos Contributivos de 1998

LEY NUM. 322 DE 28 DE DICIEMBRE DE 2003

 

Para enmendar el apartado (c) de la Sección 4 de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, conocida como "Ley de Incentivos Contributivos de 1998", a los fines de añadir los párrafos (2) y (3) para proveer una deducción especial por concepto de gastos de investigación y desarrollo a personas afiliadas a negocios exentos.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Puerto Rico cuenta con un sector manufacturero que ha demostrado positivamente la calidad de sus productos en todas partes del mundo. El sector de productos farmacéuticos y médicos ha sido un claro ejemplo del desarrollo y fortaleza de nuestra economía. Las actividades de investigación y desarrollo son la fuente de todo nuevo producto y proceso y de toda nueva tecnología. Sin embargo, la inmensa mayoría de las actividades de investigación y desarrollo de nuevos productos y procesos industriales, nuevos usos o indicaciones para tales productos y procesos o el mejoramiento de los mismos, así como los estudios médicos y clínicos, son realizados fuera de Puerto Rico. Por lo tanto, es deseable y oportuno crear los incentivos que sean necesarios para atraer este importante sector científico, a la Isla. De este modo Puerto Rico se beneficiará de esta actividad, estableciéndose unas bases sólidas para que la producción de estos nuevos productos y procesos se lleven a cabo en nuestra Isla, ayudando así al crecimiento y desarrollo de nuestra economía.

 

Mediante la enmienda que se propone, se provee un mecanismo útil y efectivo para que cualquier empresa afiliada de un negocio exento realice actividades de investigación, experimentación y desarrollo de nuevos productos y procesos industriales, nuevos usos o indicaciones para tales productos o procesos, o el mejoramiento de los mismos, así como estudios médicos y clínicos, proveyéndole, además de cualquier otra deducción provista por ley, una deducción especial adicional igual al monto de los gastos incurridos en tales actividades. Esta deducción especial adicional es similar a la que actualmente tienen los negocios exentos que realizan investigación y desarrollo.

 

Con esta enmienda se procura lograr que las actividades de investigación y desarrollo que los negocios exentos o sus afiliadas realizan fuera de Puerto Rico, sean transferidas a nuestra isla. Estas actividades traerían inversiones en tecnología científica a Puerto Rico que actualmente es mínima, y a su vez, se estarían creando las bases para que Puerto Rico pueda convertirse en un gran Centro de Investigación y Desarrollo para toda Latinoamérica.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATTVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Se enmienda el apartado (c) de la Sección 4 de la Ley Núm. 135 de 2 de diciembre de 1997, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Sección 4. Deducciones Especiales

 

(a)        ...

 

(b)        ...

 

                        (c)        Deducción por Gastos de Investigación y Desarrollo

 

(1)        Se concederá a todo negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta Ley, en adición a cualquier otra deducción provista por ley, una deducción especial igual al monto de los gastos incurridos en la investigación y desarrollo de nuevos productos o procesos industriales, o el mejoramiento de los mismos, que sea deducible en el año contributivo bajo el Subtitulo A del "Código de Rentas Internas de Puerto Rico", excluyendo cualquier cantidad recibida como donativo, subsidio o incentivo de parte del Gobierno de Puerto Rico para estos propósitos y excluyendo cualquier inversión en propiedad, planta y equipo que disfrute de la deducción provista en el apartado (e) de esta sección. Dicha deducción especial no podrá exceder el ingreso de fomento industrial del año contributivo del negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley, computado sin el beneficio de la deducción especial provista en este apartado, pero con el beneficio de las otras deducciones especiales provistas en esta sección. Sin embargo, cualquier deducción especial no admitida por motivo de la anterior limitación podrá ser arrastrada indefinidamente para ser usada como una deducción contra el ingreso de fomento industrial del negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley hasta que se agote dicho exceso. Disponiéndose, que cualquier deducción especial no admitida por motivo de la anterior limitación que esté disponible a la fecha de expiración del periodo, de exención para propósitos de contribución sobre ingresos del decreto del negocio exento que posea un decreto otorgado bajo esta ley no podrá ser utilizada contra el ingreso de operaciones tributables.

 

(2)        Se dispone además, que toda persona afiliada a un negocio exento bajo esta Ley, o bajo leyes de incentivos contributivos anteriores, podrá reclamar, además de cualquier otra deducción provista por ley, una deducción especial igual al monto de los gastos incurridos en Puerto Rico en actividades de investigación, experimentación, estudios médicos, estudios de salud, estudios clínicos y estudios en ciencias básicas encaminados al desarrollo de nuevos productos, nuevos usos o indicaciones para tales productos, al mejoramiento de los mismos, o al estudio de enfermedades, en exceso del promedio anual de dichos gastos incurridos durante los tres (3) años contributivos terminados con anterioridad al 1ro. de enero de 2004, o aquellas partes de dicho periodo que fuese aplicable y que sean deducibles en el año contributivo bajo el Subtitulo A del Código de Rentas Internas de Puerto Rico. Para reclamar la deducción especial aquí dispuesta, la entidad deberá incurrir no menos de un cuarenta (40) por ciento de dicho gasto en entidades de educación superior y/o escuelas de medicina debidamente acreditadas por las autoridades educativas de Puerto Rico y Estados Unidos y que estén en completo cumplimiento con las prácticas exigidas por las normas y reglamentos estatales y federales y/o en instituciones del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y/o de los Estados Unidos de América en Puerto Rico. Disponiéndose, sin embargo, que en caso de que estas entidades de educación superior, escuelas de medicina y/o instituciones rechacen llevar a cabo alguna actividad de investigación y desarrollo elegible bajo este párrafo, dicha actividad elegible podrá ser tomada en consideración para efectos del cumplimiento con el requisito del treinta (30) por ciento establecido en la oración anterior.

 

(3)  A los fines de lo dispuesto en el párrafo (2), una  "persona afiliada" significa cualquier entidad jurídica que:

 

(A) Sea controlada directa o indirectamente en cincuenta (50) por ciento o más del valor total de sus acciones o participaciones por una corporación o sociedad, y

 

(B) A su vez, dicha corporación o sociedad posee directa o indirectamente el cincuenta (50) por ciento o más del valor total de las acciones; o participaciones de un negocio exento.

 

(d)               …”

 

Artículo 2.‑Evaluación.‑

 

El Secretario de Hacienda rendirá un informe a la Asamblea Legislativa a los tres (3) años de estar en vigor la deducción especial aprobada por esta Ley. Dicho informe deberá contener un análisis de los efectos que ha tenido la concesión de dicho incentivo en la promoción de la investigación y desarrollo en Puerto Rico, así como cualquier otra información pertinente para que la Asamblea Legislativa pueda realizar una evaluación de la efectividad del incentivo ofrecido por esta Ley.

 

Artículo 3.‑Reglamentación.­

 

El Secretario de Hacienda promulgará los reglamentos necesarios para establecer lo topes y los procedimientos necesarios para la implantación de la deducción especial adicional.

 

Artículo 4.‑Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación, pero sus disposiciones serán efectivas para años contributivos comenzados después del 31 de diciembre de 2003.

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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