Ley Núm. 238 del año 2004


(P. de la C. 4134), 2004, ley 238

 

Ley de la Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos

Ley Núm. 238 de 31 de agosto de 2004

 

Para establecer "la Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos" a fin de ratificar la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a favor del ejercicio más amplio de los derechos de las personas con impedimentos; establecer tales derechos y los deberes del Estado; otros fines relacionados.


EXPOSICION DE MOTIVOS

La Sección 1 del Artículo 11 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico declara que “la dignidad del ser humano es inviolable" y establece que "todos los seres humanos son iguales ante la ley". El reconocimiento de la condición de igualdad de todos los seres humanos en la Constitución, impone al Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la responsabilidad indelegable de proteger, promover, defender, fomentar y crear las circunstancias particulares que propendan a la igual calidad de vida de todos los puertorriqueños y puertorriqueñas.

 

En Puerto Rico, una cantidad significativa de la población tiene uno o más impedimentos. Según los datos del Censo del 2000, 934,674 personas mayores de cinco (5) años tienen algún tipo de impedimento, por un 26.8 por ciento de la población en la Isla. Esto implica que más de una cuarta parte de la población general necesita atención especial para alcanzar la plena calidad de vida y el total desarrollo de sus capacidades.

 

Reconociendo las necesidades particulares de la población con impedimentos, en las últimas décadas se han promovido iniciativas para garantizar la igualdad de las personas con impedimentos en nuestra sociedad. Este movimiento a favor de los derechos de las personas con impedimentos comienza a tomar forma a nivel internacional mediante la promulgación de La Declaración de Derechos de los Impedidos de las Naciones Unidas, del 9 de diciembre de 1975. La visión aceptada considera las habilidades de las personas con impedimentos, y promueve la eliminación de barreras que le impidan alcanzar su mejor potencial y su inclusión en todos los contextos sociales.

 

En Puerto Rico, se ha desarrollado numerosa legislación a los fines de eliminar las barreras que impiden que las personas con impedimentos obtengan una educación básica, un empleo productivo, y una vida plena. Entre éstas se pueden mencionar la "Ley de Igualdad de las Personas con Impedimentos", Ley Núm. 81 de 27 de julio de 1996, según enmendada; la "Ley de Servicios Educativos Integrales", Ley Núm. 51 de 7 de junio de 1996, según enmendada, entre otras.

 

La gran mayoría de la legislación establecida en Puerto Rico en beneficio de las personas con impedimentos está enmarcada en la Ley Pública 101-336, mejor conocida como "American with Disabilities Act". Esta legislación federal prohibe la discriminación y asegura para las personas con impedimentos una igual oportunidad para empleo, servicios de agencias gubernamentales, entre otros asuntos. No obstante, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha interpretado en ocasiones de una manera restrictiva el estatuto federal. Un ejemplo reciente de las interpretaciones del Tribunal Supremo Federal lo fue en el caso de Toyota v. Williams, 534 U.S. 184, 197 (2002), una decisión que ha sido altamente criticada. En este caso, al interpretar las definiciones y los términos establecidos en la legislación federal, el Tribunal Supremo de los Estados Unidos ha utilizado un esquema restrictivo: "these terms need to be interpreted strictly to create a demanding standard for qualifying as disabled is confirmed by the first section of the ADA". Por tanto, para asegurar que en Puerto Rico no se implante una posible interpretación restrictiva de los estatutos legales estatales y por los principios de hermenéutica, esta Asamblea Legislativa debe propiciar que la interpretación de los estatutos se lleve a cabo considerando el fin social que los inspiró, sin desvincularlos de la realidad y del problema social humano que persiguen resolver.

 

Esta Asamblea Legislativa tiene el deber indelegable de proteger, defender y salvaguardar los derechos de las personas con impedimentos. La presente Carta de Derechos tiene la finalidad de adoptar política pública cuyo propósito primordial reside en asegurar el derecho a la igualdad de todos los ciudadanos con impedimentos. Con esta Ley, garantizamos una mejor calidad de vida a las personas con impedimentos.


DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Título

Esta Ley. se conocerá como "La Carta de Derechos de las Personas con Impedimentos".

Artículo 2.-Definición de Persona con Impedimentos

Para efectos de esta Ley, el término "persona con impedimentos" se refiere a toda persona que tiene un impedimento físico, mental o sensorial que limita sustancialmente una o más actividades esenciales de su vida; tiene un historial o récord médico de impedimento físico, mental o sensorial; o es considerada que tiene un impedimento físico, mental o sensorial.

Artículo 3.-Política Pública

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce el principio esencial de igualdad humana como elemento rector de nuestro sistema social, legal y gubernativo. En el marco del principio de igualdad humana, el Estado reconoce su responsabilidad de establecer las condiciones adecuadas que promuevan en las personas con impedimentos el goce de una vida plena y el disfrute de sus derechos naturales, humanos y legales, libre de discrimen y barreras de todo tipo. A tales fines, se declara como política pública el garantizar a las personas con impedimentos la vigencia efectiva de los derechos consignados en la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y las leyes y reglamentos que le sean aplicables, así como garantizar la coordinación de los recursos y servicios del Estado para atender las necesidades colectivas y particulares de las personas con impedimentos de acuerdo con su condición. La planificación, prestación y accesibilidad de servicios a las personas con impedimentos tiene preeminencia en la implantación y desarrollo de toda acción gubernativa con el fin de lograr la igualdad de oportunidades y el pleno desarrollo de sus capacidades. Todo sistema necesita una filosofía que guíe las acciones sociales. Como Pueblo, tenemos la responsabilidad y necesidad imperiosa de adoptar una filosofía clara sobre lo que representan las personas con impedimento en nuestro entorno comunitario. Esta filosofía debe ser la base sobre la cual se fundamentan las leyes, reglamentos, normas, procedimientos y servicios bajo un marco de justicia.

 

Puerto Rico ha evolucionado sobre su visión de lo que son las personas con impedimentos. De una acción inicial de rechazo, segregación, integración, aspiran ahora hacia una meta más elevada la cual es la inclusión. Este concepto filosófico se fundamenta en seis (6) principios básicos que el Estado los incorpora en esta política pública: (1) todas las personas son valiosas y pueden contribuir a la vida en esta sociedad; (2) todas las personas tienen habilidades, talentos y dotes; (3) todas las personas pueden desarrollarse con sujeción a sus capacidades; (4) los impedimentos son una creación social, las personas no son impedidas sino que los sistemas impiden a las personas; (5) el único descriptor recomendado es el nombre y cualquier otra forma de llamar a una persona es esconder la realidad de que no sabemos qué hacer; y (6) que el sentido común es lo más importante.

 

Por tanto, al ser Puerto Rico una sociedad democrática, amparada en el precepto constitucional de igualdad de los seres humanos, se declara como política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico la inclusión de las personas con impedimentos como meta principal en la prestación de servicios de todas las agencias e instrumentalidades de nuestro país.

 

Para dar fiel cumplimiento a la política pública aquí enunciada, el Estado tiene el deber de ofrecer a las personas con impedimentos:


(a) Una política pública gubernativa que garantice la vigencia efectiva de los derechos consignados en la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y la de los Estados Unidos de América, así como sus leyes y reglamentos que le sean aplicables.


(b) La coordinación de los recursos y servicios del Estado para atender las necesidades colectivas y particulares de las personas con impedimentos de acuerdo con su condición. Las necesidades de las personas con impedimentos serán atendidas en la planificación, prestación y accesibilidad de servicios a éstas en términos geográficos, incluyendo la disponibilidad de medios de transportación, así como de recursos complementarios y alternos.

 

(c) Atención de excelencia a personas médico indigentes y el acceso a la utilización óptima de los mejores servicios de salud atendiendo las condiciones particulares de la persona con impedimentos.


(d) Los servicios y los medios que faciliten a la persona con impedimentos el disfrute del hogar, y la permanencia con o cerca de su familia.


(e) La protección de su salud física o mental y la de su propiedad contra amenazas, hostigamiento, coacción o perturbación por parte de cualquier persona natural o jurídica.


(f) La promoción de estrategias que garanticen a este sector el acceso al conocimiento, educación, rehabilitación, recreación y asistencia tecnológica, como herramientas indispensables para insertarlos de forma integral y libre de prejuicios y estigmas a la sociedad y al trabajo productivo.


(g) El respeto a sus derechos individuales, limitando el ejercicio de los mismos sólo cuando sea necesario para su salud y seguridad, y como medida terapéutica por un médico debidamente autorizado.

Artículo 4.-Derechos Generales de las Personas con Impedimentos

Toda persona con impedimentos tendrá derecho a:


(a) Que se le garanticen plenamente todos los derechos, beneficios, responsabilidades y privilegios en igualdad de condiciones a los de una persona sin impedimentos.


(b) Estar libre de interferencia, coacción, discrimen o represalia para o al ejercer sus derechos civiles.


(e) Vivir en un ambiente de tranquilidad, respeto y dignidad que satisfaga sus necesidades básicas de rehabilitación, vivienda, alimentación, salud, educación, recreación y económicas, con atención a sus condiciones físicas, mentales, sociales y emocionales dentro del marco de la inclusión social.


(d) Vivir libre de presiones, coacciones y manipulaciones por parte de familiares, personas particulares o del Estado, que estén dirigidas a menoscabar su capacidad y su derecho a la autodeterminación.


(e) Recibir atención médica en su fase preventiva, clínica y de rehabilitación para la protección de su salud y su bienestar general.

(f) Desempeñar una profesión, ocupación u oficio ajustado a la medida de sus conocimientos y capacidades.

(g) Obtener empleo libre de discrimen por razón de su impedimento.

(h) Participar en talleres, recibir orientación, ayuda técnica, o de asistencia tecnológica que le permitan desarrollar a plenitud sus potencialidades.


(i) Ser escuchado, en todos los asuntos que le afectan y en asuntos de interés público, sin restricciones, interferencias, coerción, discrimen o represalia.

(j) Identificar con qué pariente o parientes desea convivir o el lugar donde desea hacerlo en un ambiente de amor, comprensión y sosiego.

 

(k) Disfrutar y tener acceso a programas de servicio recreativos, deportivos, educativos y culturales en la comunidad.

 

(l) Tener acceso a los beneficios y servicios públicos en las áreas de educación, rehabilitación vocacional, vivienda, bienestar social, salud, transportación y empleo.


(m) Disfrutar de un ambiente pacífico, de tranquilidad y solaz.

(n) Recibir protección social o a la seguridad física, o ambas, contra abusos físicos, emocionales o presiones psicológicas por parte de cualquier persona.

 

(o) Actuar, solo o unido a otros miembros de su grupo, en la búsqueda de soluciones a sus agravios y problemas.

 

(p)No ser objeto de restricción involuntaria en hospital, hogar sustituto o residencial a menos que exista una orden médica o legal que así lo disponga o que sea necesario por razón de mediar un estado de emergencia para evitar lesiones infligidas a sí mismo o a otros, con sujeción a la legislación o jurisprudencia vigente.


(q) Asociarse, comunicarse y reunirse privadamente con otras personas a menos que al hacerlo infrinja los derechos de otras personas.

 

(r)Recibir su correspondencia y no ser abierta, a menos que tal acción sea expresamente autorizada por éste o por su tutor legal por escrito.


(s) Gozar de confidencialidad en la información contenida en sus expedientes médicos, la cual no podrá ser divulgada sin su

consentimiento escrito, con sujeción a la legislación o jurisprudencia vigente.

 

(t) Inspeccionar libre de costo todo expediente que esté bajo la custodia de personas que le presten servicios médicos o de otra índole, con sujeción a la legislación o jurisprudencia vigente.


(u) No ser objeto de medicación excesiva con la intención de restringirlo, coartarlo o inmovilizarlo a menos que existan condiciones de salud recurrentes y que atenten contra su seguridad física o de otros, con sujeción a la legislación o jurisprudencia vigente. Se deberá orientar sobre el uso y necesidad de la medicación en aquellos casos que se amerite luego de agotar otras alternativas de tratamiento disponibles.

(v) Tener acceso a la tecnología o a la asistencia tecnológica para mantener, mejorar o aumentar sus capacidades.

 

(w) Que las decisiones relacionadas con la identificación, evaluación, ubicación e intervención que afecten a la persona con impedimentos, se tomen en todo momento, con su aprobación y consentimiento, a menos que respondan a una decisión del Tribunal. Además, participar en el diseño de cualquier Plan de Intervención estructurado para servirle y en la toma de decisiones, hasta donde sea posible.


(x) Presentar quejas o querellas con relación a la violación de los derechos descritos en esta Ley y que la misma sea dilucidada en un procedimiento imparcial, de manera justa y expedita a tenor con la Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, mejor conocida como la "Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme".


(y) Que las objeciones por parte de éstas sean consideradas diligentemente al nivel correspondiente del foro pertinente y que de ser necesario, sean representadas ante las agencias y foros pertinentes por sus padres, tutores o representantes legales para defender sus derechos.


(z) Recibir protección contra negligencia, maltrato, prejuicio, abuso o descuido por parte de sus familiares, proveedores de servicios o comunidad.

 

(aa) Recibir los servicios y que éstos sean evaluados con frecuencia en términos de calidad y efectividad.

 

(bb) Ser provisto de traductor o intérprete en toda circunstancia que sea necesaria para lograr una comunicación efectiva y un consentimiento informado.

 

(cc) Recibir una educación y adiestramiento, cuando su condición se lo permita que propenda al pleno desarrollo de su personalidad y que se le reconozcan y respeten sus derechos humanos.

 

(dd) Respetar su autonomía en todo lo relacionado a los asuntos que afecten su vida, progreso, tratamiento, recuperación y rehabilitación, de acuerdo a su grado de funcionamiento general.

 

(ee) Manejar sus bienes, incluyendo sus pertenencias de valor, salvo si ha sido sujeto de una declaración de incapacidad judicial a tales efectos.

Artículo 5.-Deberes del Estado

El Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconoce que la población con impedimentos debe disfrutar y tener acceso en igualdad de condiciones de la oferta y demanda de servicios públicos, sujeto a la legislación o jurisprudencia federal y estatal aplicable para la prestación de servicios públicos. En el cumplimiento de esta responsabilidad, los departamentos, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas, municipios y entidades gubernamentales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberán:


a) Adoptar medidas para hacer que la sociedad tome conciencia de las personas con impedimentos, sus derechos, sus necesidades, posibilidades y su contribución. Este deber se debe alcanzar mediante distribución de información sobre programas y servicios disponibles, apoyo de campañas informativas y programas de educación pública referentes a las personas con impedimentos que apelen a sensibilizar a la población sobre la necesidad de respetar e integrar a este sector al entorno social general.


b) Coordinar los recursos y servicios del Estado para garantizar que se atienda de forma óptima y eficiente las necesidades de las personas con impedimentos.


c) Incluir la perspectiva de las personas con impedimentos como parte vital de los planes a corto, mediano y largo plazo de desarrollo económico, vivienda, salud, educación e infraestructura, entre otros, a nivel municipal y estatal.


d) Recopilar datos óptimos y confiables sobre la población con impedimentos, y sus necesidades.


e) Dar prioridad a las solicitudes de servicios de cualquier persona con impedimentos. Cualquier petición de servicios relacionados a atender o aliviar un impedimento deberá ser atendida dentro de un término no mayor de diez (10) días laborables a partir del momento de la petición.  Dicho término comenzará a correr cuando la persona haya cumplido con

los requisitos o haya entregado la totalidad de los documentos necesarios para la solicitud del servicio.


f) Asegurar la prestación de servicios médicos eficaces a la persona con impedimentos.


g) Desarrollar y fomentar la formación de profesionales, a través del sistema público de educación, para los sistemas de rehabilitación, salud, recreación y educación que colaboren con las personas con impedimentos y sus familias.


h) Incentivar la creación de talleres de trabajo para las personas con impedimentos a través de los programas gubernamentales dirigidos a subsidiar y promover el establecimiento de empresas, negocios e industrias, y promover la otorgación de subsidios a aquellos talleres de empleos que contraten personas con impedimentos.

 

i) Incluir a las instituciones sin fines de lucro que prestan servicios directos y especializados a la población con impedimentos en los programas de subsidios y de promoción para el establecimiento de empresas, negocios e industrias.

 

j) Promover el desarrollo de incentivos económicos y brindar apoyo en servicios y recursos para fomentar la creación y fortalecimiento de las instituciones privadas que prestan servicios a la población con impedimentos, principalmente en las zonas geográficas con menos servicios públicos para atender las necesidades de las personas con impedimentos.


k) Facilitar los procesos administrativos y acelerar las propuestas y los pagos a las instituciones privadas sin fines de lucro que sirven a la población de personas con impedimentos. Las propuestas serán atendidas en un período que no excederá tres (3) meses contados a partir del momento en que la agencia certifique que se ha entregado toda la documentación requerida por la misma para la evaluación de dicha propuesta. Los pagos deberán ser efectuados en base a la Ley Núm. 25 de 8 de diciembre de 1989, según enmendada, mejor conocida como "Ley para Establecer un Sistema de Pronto Pago de Proveedores de

Bienes y Servicios al Gobierno", a no ser que medie acuerdo por escrito en contrario.


1) Será deber ineludible de cada departamento, agencia, instrumentalidad, corporación pública, municipio o entidad gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico atender diligentemente una petición de otro departamento, agencia, instrumentalidad, corporación pública, municipio o entidad gubernamental del Gobierno del Estado

Libre Asociado de Puerto Rico en relación a coordinación de servicios para las personas con impedimentos.


m) Capacitar a los funcionarios y empleados públicos sobre la responsabilidad del Estado para con las personas con impedimentos, a los fines de sensibilizar a los servidores públicos en la atención a los asuntos que afectan a esta población.


n) Desarrollar una campaña gubernamental para integrar al sector privado en los esfuerzos en beneficio de esta población.


o) Los departamentos, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas, municipios y cualesquiera entidad gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que brindan equipos de asistencia tecnológica a esta población deberán promover y tener la facultad de establecer acuerdos y negociaciones para transferir entre sí los equipos de asistencia tecnológica; evitando que las personas con impedimentos sean afectadas en los procesos de transición. En adición, los departamentos, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas, municipios y cualesquiera entidad gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que sean proveedoras de equipos de asistencia tecnológica, participarán e implantarán métodos y mecanismos que faciliten el cumplimiento del Artículo 7 de la Ley Núm. 264 de 31 de agosto de 2000, según enmendada.


p) Cualquier otra gestión necesaria para dar cumplimiento a la política pública y a los derechos por la presente ley  reconocidos, o establecidos en leyes especiales promulgadas en beneficio de las personas con impedimentos.

Artículo 6. -Rehabilitación y Vida Independiente

a) Toda persona con impedimentos tendrá derecho a estar informado y tener el mayor acceso posible a programas e iniciativas que propicien su rehabilitación física o mental. El Gobierno y sus dependencias deberán incentivar un acercamiento integral, holístico y multidisciplinario a la rehabilitación y promover el uso de estrategias innovadoras de intervención dirigidas a potenciar al máximo su capacidad de desarrollo.

b) El Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico promoverá el estudio y el acceso de la población con impedimentos a los servicios y equipos más efectivos y avanzados de asistencia tecnológica que permiten a ese sector estudiar, trabajar y vivir en una forma independiente y mejorar su calidad de vida, es decir, que sean esenciales para su desenvolvimiento cotidiano.

 

c) Los departamentos, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas, municipios y cualesquiera entidad gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que sean que brindan servicios educativos y rehabilitativos a esta población deberán promover y tener la facultad de entrar en acuerdos y negociaciones de compra a precios razonables de estos equipos de asistencia tecnológica de manera que se garantice que la población con impedimentos pueda hacer uso de los mismos para desenvolverse e interactuar adecuadamente.


d) El Departamento de Asuntos del Consumidor tendrá la facultad, de considerar necesario, de reglamentar a favor del interés público en lo que concierne al acceso y compra de equipo de asistencia tecnológica para las personas con impedimentos, incluyendo control de precio y reglamentación de ganancias a suplidores de los mismos.

Artículo 7.-Vivienda

La persona con impedimentos tiene derecho a una vivienda adaptada a sus necesidades. La vivienda adaptada debe corresponder a un diseño de construcción que elimine barreras arquitectónicas que coarten el movimiento y garanticen la seguridad de la persona con impedimentos. El interior de la vivienda debe estar diseñado de forma tal que el desenvolvimiento cotidiano de la persona con impedimentos o el cuidado de ésta por un encargado se facilite lo más posible, particularmente el área del baño, la cocina y el dormitorio. Para adelantar la consecución del derecho a una vivienda adaptada para cada persona con impedimento, al Estado se le imponen las siguientes obligaciones:


1) El Departamento de la Vivienda, no más tarde del 30 de abril de cada año, rendirá un informe anual a la Asamblea Legislativa sobre la necesidad y accesibilidad en Puerto Rico de vivienda adaptada. El informe contendrá la cantidad de vivienda adaptada existente, la cantidad de vivienda adaptada construida en ese año particular y la cantidad de vivienda adaptada incluida en proyectos de vivienda social.


2) Será obligación del Departamento de la Vivienda requerirle a los desarrolladores como requisito para solicitar los incentivos por la inversión adicional para conformar viviendas a las necesidades para personas con impedimentos que en las etapas de promoción y venta de los proyectos divulguen la disponibilidad de viviendas construidas de conformidad con dichas necesidades. En adición, el Departamento de la Vivienda fomentará el concepto de "Diseño Universal" en la construcción de nuevas viviendas.

Artículo 8.-Base de Datos

La Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos deberá tener disponible una base estadística sobre el número de impedidos y la clase de impedimentos. Cada departamento, agencia, instrumentalidad, corporación pública, municipio o entidad gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá tener disponible bases estadísticas sobre la oferta y demanda de servicios para las personas con impedimentos según el área de competencia correspondiente a cada organismo público.

Artículo 9.-Informe Anual al Gobernador(a) y a la Asamblea Legislativa

La Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos, no más tarde del 30 de abril de cada año, rendirá un informe anual al Gobernador(a) y a la Asamblea Legislativa sobre la implantación y el progreso de esta legislación. Este informe incluirá recomendaciones de legislación para atender las necesidades del marco jurídico aplicable en Puerto Rico a las personas con impedimentos.

Artículo 10. -Instituciones Sin Fines de Lucro

Las instituciones sin fines de lucro que prestan servicios directos y especializados a las personas con impedimentos podrán ser autorizados por escrito o de manera fehaciente por los mismos para reclamar los beneficios establecidos en la presente ley en representación de la persona con impedimentos a la cual atienden. Las instituciones sin fines de lucro que prestan servicios directos y especializados tendrán derecho a competir en igualdad de condiciones de los fondos públicos disponibles para propuestas. Al escoger una institución sobre otra, los factores decisivos serán la necesidad y demanda del servicio que ofrecen, así como el bienestar de la población con impedimentos.

 

Las instituciones sin fines de lucro que presten servicios directos y especializados a las personas con impedimentos tendrán derecho a un proceso administrativo ágil en la atención de sus solicitudes de servicios públicos, y que sus propuestas sean atendidas de forma acelerada.

 

Las propuestas deberán ser atendidas en un período que no excederá tres (3) meses contados a partir del momento en que el departamento, la agencia, la instrumentalidad, la corporación pública, el municipio o cualesquiera entidad gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico certifique que se ha entregado toda la documentación requerida por éstas para la evaluación de dicha propuesta. Los pagos deberán ser efectuados en base a la Ley Núm. 25 de 8 de diciembre de 1989, según enmendada, mejor conocida como "Ley para Establecer un Sistema de Pronto Pago de Proveedores de Bienes y Servicios al Gobierno", a no ser que medie acuerdo por escrito en contrario.

 

Artículo 11.- Cumplimiento con Requisitos de Departamentos, Agencias, Instrumentalidades, Corporaciones Públicas, Municipios o cualesquiera Entidad Gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico para la Prestación de Servicios

 

Toda persona con impedimentos que solicita la prestación de servicios por parte de cualquier departamento, agencia, instrumentalidad, corporación pública, municipio 0 cualesquiera entidad gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico deberá cumplir con los requisitos específicos establecidos por cada uno de estos organismos públicos y la legislación o jurisprudencia vigente.

Artículo 12.-Cláusula de Interpretación

La enumeración de derechos que antecede no se entenderá de forma restrictiva, ni supone la exclusión de otros derechos pertenecientes a las personas con impedimentos y no mencionados específicamente.

 

Esta Ley deberá interpretarse en la forma más liberal y beneficiosa para la persona con impedimentos. En caso de conflicto entre las disposiciones de esta Ley y la de cualquier otra legislación, prevalecerá aquella que resulte más favorable para la persona con impedimentos.

Artículo 13.-Desarrollo de Plan Estratégico

Será deber de todos los departamentos, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas, municipios y cualesquiera entidades gubernamentales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico el preparar un Plan Estratégico dentro de sus dependencias para que puedan cumplir con todos los departamentos y disposiciones de esta Ley. Por tanto, las agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas, municipios y cualesquiera entidades gubernamentales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico tendrán el término de dieciocho (18) meses a partir de la aprobación de esta Ley para la preparación de dicho Plan Estratégico y deberán presentarlo al Gobernador (a) y a la Asamblea Legislativa para la debida solicitud de presupuesto para la implantación de los mismos. En los mismos, será obligación de las agencias la inclusión dentro de los Planes Estratégicos de soluciones y programas para la prestación de servicios a personas con impedimentos de todas las edades; prestando atención a la población mayor de veintiún (21) años de edad. En adición, la Oficina del Procurador para las Personas con Impedimentos, podrá brindar la acesoría correspondiente en cuanto a la necesidad o preparación del Plan Estratégico de departamento, agencia, instrumentalidades, corporaciones públicas, municipios y cualesquiera entidades gubernamentales del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de servicios disponibles, legislación vigente, o la creación de órdenes administrativas o la reglamentación necesaria a ser adoptada para la implantación de esta Ley.

Artículo 14. –Incumplimiento

Será deber de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

 

Cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada que incumpla con las disposiciones de esta Ley estará sujeta a las penalidades dispuestas en el Artículo 20(a) de la Ley Núm. 2 de 27 de septiembre de 1985, según enmendada, también conocida como "Ley de la Oficina del Procurador de las Personas con Impedimentos".

 

Artículo 15.-Reserva de otras Acciones e Interpretación de Leyes dentro de la Jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico

 

El ejercicio de la acción autorizada por esta Ley es independiente de cualquier otra acción civil o criminal, derecho o remedio que disponga la legislación vigente y ninguna de las disposiciones de ésta limitará o impedirá el ejercicio de tales acciones, derechos o remedios.

 

Toda legislación deberá ser interpretada de la forma más beneficiosa para las personas con impedimentos y todas las ramas gubernamentales y las personas naturales o jurídicas, al interpretar cualquier legislación, deberán utilizar una interpretación liberal y no restrictiva a favor de los mismos.

 

Será deber de los tribunales y de los departamentos, agencias, instrumentalidades, corporaciones públicas, municipios y cualesquiera entidad gubernamental del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico interpretar liberalmente todo estatuto, reglamento u ordenanza que estén relacionados a los derechos de las personas con impedimentos, de modo que sean conformes a los principios establecidos en la Constitución de los Estados Unidos de América y la del Estado Libre Asociado de Puerto Rico teniendo como finalidad social el proteger, defender y vindicar los derechos de las personas con impedimentos incluyendo los casos y querellas que hayan sido radicados en los tribunales o foros administrativos dentro de la jurisdicción del Estado Libre Asociado de Puerto Rico antes de la aprobación de esta Ley y su dictamen no sea final y firme.

 

Artículo 16.-Cláusula de Separabilidad

Si cualquier cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de esta Ley fuere declarada inconstitucional por un tribunal competente, la sentencia a tal efecto dictada no afectará, perjudicará ni invalidará el resto de la misma. El efecto de dicha sentencia quedará limitado a la cláusula, párrafo, artículo, sección o parte de la misma que así hubiere sido declarada inconstitucional

 

Artículo 17.-Vigencia

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.

Presidente de la Cámara

Presidente del Senado

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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