Ley Núm. 261 del año 2004


 (P. del S. 2438), 2004, ley 261

 

Ley del Voluntariado de Puerto Rico

Ley Núm. 261 de 8 de septiembre de 2004


Para establecer la Ley del Voluntariado de Puerto Rico, definir la política pública sobre el particular, disponer el ámbito de aplicación de la ley y definir derechos, beneficios y obligaciones de los voluntarios y de las organizaciones que utilicen voluntarios.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La satisfacción de los intereses generales de una sociedad no debe concebirse como una obligación exclusiva del Estado, sino como una responsabilidad compartida entre éste y la sociedad civil. Por más delegación en el Estado que el contrato social pueda implicar, cada ciudadano mantiene siempre, como miembro de la comunidad en la que está inserto, una responsabilidad social. El Estado debe promover la conciencia de ello y potenciar y proteger el descargo de esa responsabilidad.

Los ciudadanos, por su parte, están reclamando con fuerza cada vez mayor una participación activa en la solución de los problemas que los afectan y en la atención de sus propias necesidades. Ello ha motivado que éstos, bien individualmente o por mediación de organizaciones fundadas en el esfuerzo común y en el altruismo, desempeñen un papel cada vez más importante en el diseño de estrategias y en la ejecución de acciones dirigidas a la construcción de una sociedad solidaria en la que todos sus miembros gocen de una calidad de vida digna.

Una manifestación fundamental de esta iniciativa social es el voluntariado. Este se puede definir como el alistamiento de ciudadanos que, sin ánimo alguno de lucro personal, tienen la voluntad de poner sus energías, sus capacidades, sus talentos y su tiempo a la disposición de la comunidad para el logro de respuestas y soluciones adecuadas y oportunas a los problemas y necesidades de ésta, principalmente mediante la acción solidaria y concertada dentro de grupos y organizaciones con objetivos de distinta naturaleza: asistenciales, de rehabilitación, de promoción. Es decir, de colectivos atentos a la dimensión humana de la necesidad, dirigidas a dar virtualidad a las posibilidades individuales de crecimiento y autodependencia, o centrados en la acción transformadora de la sociedad como un todo mediante la generalización de los beneficios sociales y el cambio estructural.

“La cultura de la participación", afirma Joaquín García Roca en su libro Solidaridad y Voluntariado, "ha sido esencial para comprender el desarrollo actual del voluntariado, porque incorporó el asociacionismo como plasmación de la implicación personal y descubrió que los ciudadanos no sólo tienen problemas, sino también soluciones; no sólo formulan demandas que dirigen hacia afuera del grupo, sino que también producen respuestas. El voluntariado actual se alimenta de esas convicciones y crece allí donde la participación conlleva la descentralización territorial,' la revalorización del asociacionismo y el ejercicio de las decisiones colectivas. Pero, sobre todo, enfatiza el carácter endógeno de las respuestas. Existen voluntarios porque hay ciudadanos que se han tomado en serio su derecho a participar en la vida de las sociedades, de las instituciones y de los procesos colectivos".

El voluntariado, como realidad actual, responde sin duda a la presencia masiva de problemas sociales que exigen la articulación de los medios gubernamentales con las iniciativas sociales y de los recursos institucionales con las dinámicas comunitarias. Se distinguen, por otro lado, por la fuerza expansiva de las solidaridades, generadora de organizaciones de voluntarios y de alianzas entre éstas.

De conformidad con el Estudio de las Organizaciones sin Fines de Lucro en Puerto Rico (2002), realizado por la empresa Estudios Técnicos, Inc., en el país existen unas 178,727 personas que ofrecen un promedio de diez horas mensuales de labor voluntaria a estas organizaciones. El valor anual en términos económicos de esta aportación se estima en $293 millones, tomando como base el salario promedio de los empleados en organizaciones sin fines lucro, de conformidad con los datos del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos.

A pesar del crecimiento de esa fuerza laboral voluntaria y de su inmensa contribución social y económica al país, no existe legislación que defina el voluntariado y exprese la política pública del país respecto al reconocimiento y promoción de la acción voluntaria en sus diversas modalidades. Esta Ley persigue tal propósito.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Título
Esta Ley se conocerá como "Ley del Voluntariado de Puerto Rico".

Artículo 2.- Declaración de política pública

Es política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico reconocer, promover, y proteger y facilitar la aportación solidaria y sin animo de lucro de los individuos, concebida como voluntariado, al bienestar común del país; el asociacionismo y el establecimiento de alianzas entre organizaciones a tales fines.

Artículo 3.- Concepto del voluntariado

a. A los fines de la presente Ley, se entiende por voluntariado el alistamiento libre y voluntario de ciudadanos y ciudadanas a participar en actividades de interés social o comunitario, sin que medie obligación que no sea puramente cívica ni retribución de clase alguna y siempre que dicha participación se dé dentro del ámbito de organizaciones públicas o privadas. Se excluyen las actuaciones voluntarias aisladas o esporádicas prestadas al margen de organizaciones públicas o privadas, por razones familiares, la amistad o de buena vecindad.

El voluntariado no deberá implicar en ningún caso el desplazamiento por voluntarios de personas que ejerzan una función o labor retribuida en las referidas organizaciones, ni deberá limitar la creación de empleos retribuidos por parte de éstas o implicar impedimento de clase alguna para ello.

Artículo 4.- Definiciones

a. Actividades de interés social o comunitario-son las de servicio, las asistenciales, las culturales y educativas, las de base comunitaria, las de desarrollo comunitario, las de promoción de causas Y cualesquiera otras de naturaleza análoga.

 

b. Facilidades de salud-son aquellos establecimientos certificados y autorizados a operar como tales por el Estado, según lo establece y define la Ley de Facilidades de Salud,

 

Ley Núm. 101 de 26 de Junio de 1965, según enmendada, tales como: hospital, centro de salud, unidad de salud pública, centro de diagnóstico o tratamiento, servicios de salud pública, casa de salud, facilidad de cuidado de larga duración, centro de rehabilitación facilidad médica para retardados mentales, centro de salud mental, centro de rehabilitación sicosocial, hospital de enfermedades crónicas, hospital general, hospital mental. hospital de tuberculosis, facilidad de salud sin fines de lucro.

 

c. Voluntario-es un individuo que en conjunto con otros y conforme al concepto de voluntariado definido en el Artículo 3 de esta Ley, presta servicios a terceros o para beneficio de terceros, libre y voluntariamente y sin que medie remuneración o beneficio material alguno.

Artículo 5. - Ámbito de aplicación de la ley

Esta Ley será de aplicación a los voluntarios que presten sus servicios no remunerados dentro del ámbito de proyectos o programas formales y concretos dirigidos, en todo o en parte, a atender intereses sociales N, comunitarios, según descritos en el Artículo 4 anterior, desarrollados por organizaciones de la siguiente naturaleza:

a. Entidades sin fines de lucro debidamente incorporadas y activas en Puerto Rico y exentas como tales del pago de contribuciones por el Departamento de Hacienda;

 

b. Facilidades de salud, según definidas en el Artículo 4(b). En el caso de que se trate específicamente de servicios que se ofrezcan en la relación médico-paciente, deberá mediar el consentimiento informado expreso del paciente o de su guardián o tutor respecto a dichos servicios.

 

c. Organismos públicos, incluyendo los municipios, agencias, dependencias o instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 6. - Voluntariado en el servicio público

Se autoriza a los municipios, agencias, dependencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a establecer programas de voluntarios de conformidad con el concepto de voluntariado definido en el Artículo 3 de esta Ley.

Articulo 7. - Inaplicabilidad de leyes laborales

Las leyes laborales del Estado Libre Asociado, excepto según se disponga en esta Ley, no serán de aplicación a los voluntarios por carecer éstos de la condición de empleados.

Artículo 8.- Dietas y viáticos, y reembolso de gastos

Los dineros asignados a los voluntarios en calidad de dietas o viáticos para cubrir gastos razonables de al 1 mentación, de viaje u otros incidentales incurridos por razón del ejercicio de sus funciones o labores como voluntarios, o cualquier reembolso a tales fines, hasta un tope de mil quinientos dólares ($1,500.00) anuales, no se considerarán estipendio o remuneración en términos de las leyes fiscales y laborales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Tampoco se considerará estipendio o remuneración, para fines de la aplicación de esta Ley, el reembolso a un voluntario por materiales u otros gastos necesarios para posibilitar la prestación de servicios de salud.

Artículo 9. - Responsabilidad extracontractual frente a terceros

a. Toda persona que ejerza como voluntario en una organización pública o privada será inmune como tal de responsabilidad civil respecto a cualquier acción legal fundada en un acto u omisión suyo que le haya causado algún daño o perjuicio a un tercero siempre que se demuestre que:


1) El voluntario actuaba dentro del ámbito de los deberes y responsabilidades asignándosele como tal en la correspondiente organización pública o privada en la que prestaba sus servicios;

 

2) El daño no se causó en forma deliberada o mal intencionada ni mediando por parte del voluntario conducta criminal, temeraria o imprudente-, negligencia crasa; o indiferencia a los derechos o a la seguridad de la persona afectada.

b. La organización pública o privada que utilice voluntarios para la prestación de sus servicios deberá asegurarse, al momento de asignar a un voluntario sus deberes y responsabilidades, de que éste posee cualquier licencia o certificación que sea requerida para descargar dichos deberes y responsabilidades. El voluntario que haya hecho una representación falsa a ese respecto perderá la inmunidad si tal licencia o certificación fuese necesaria para realizar los deberes o descargar las responsabilidades en cuyo ámbito se haya dado la acción u omisión que ocasionó el daño o perjuicio a un tercero.

c. La responsabilidad extracontractual frente a terceros de cualquier organización sin fines de lucro cubiertos por esta Ley, de las facilidades de salud, según definidas en el Artículo 4(b) y de los organismos públicos adscritos a cualquier municipio, agencia, dependencia o intrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico que mantenga un programa de voluntarios incluidos en el Artículo 5 (a) de esta Ley, por los daños y perjuicios causados por alguno de sus voluntarios en el ejercicio de los deberes y responsabilidades asignándosele se determinará de conformidad con los límites establecidos para las acciones y reclamaciones contra el Estado por la Ley Número 104 de 29 de junio de 1955, según enmendada, conocida como Ley de Pleitos contra el Estado.

Artículo 10.- Compensación por accidentes durante la prestación de servicios

Las organizaciones sin fines de lucro y las facilidades de salud incluidas en el Artículo 5(a) y (b) de esta Ley podrán, mediante el pago de la prima correspondiente, acogerse, respecto a los voluntarios, a los beneficios de la Ley Número 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, conocida como Ley del Sistema de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, la cual provee protección a las personas que sirven como voluntarios en organismos públicos adscritos a cualquier municipio, agencia, dependencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Dicha prima se computará a base de un tercio del salario mínimo federal mensual, fórmula que se aplicará por igual al pago de primas por las personas que sirvan como voluntarios en organismos públicos adscritos a cualquier municipio, agencia, dependencia o instrumentalidad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Artículo 11.- Acreditación de experiencia laboral

Las horas de servicio prestadas por voluntarios de conformidad con esta Ley podrán ser acreditadas por los municipios, agencias. dependencias e instrumentalidades del Estado Libre Asociado de Puerto Rico a los fines de cumplir con los requisitos de experiencia para cualquier trabajo en éstas, de conformidad con el reglamento que a tales fines elabore el Departamento del Trabajo y Recursos Humanos dentro del termino de seis (6) meses a partir de la vigencia de esta Ley.

A los fines de potenciar la efectiva aplicación del referido reglamento, se dispone que éste entrará en vigor dentro del término de un año a partir de la vigencia de esta Ley.

Artículo 12.- Divulgación y fortalecimiento del voluntariado-, indicadores de medición

a. El Departamento de Desarrollo Económico del Estado Libre Asociado de Puerto Rico desarrollará un programa de promoción pública del voluntariado y fomentará el establecimiento de mecanismos de orientación, asistencia técnica y servicios de información sobre el particular. Deberá incluir sus gestiones al respecto en los informes anuales que debe rendir sobre el desempeño de sus encomiendas.


b. El Departamento de Desarrollo Económico de Puerto Rico deberá desarrollar indicadores de medición del valor de la acción voluntaria por hora a los fines de estimar la aportación de los voluntarios al Producto Nacional Bruto de la Isla.

Artículo 13.- Informes requeridos por ley; inclusión de datos

Las organizaciones públicas y privadas relacionadas en el Artículo 5 de esta Ley que utilicen voluntarios, tendrán la obligación de incluir en los informes anuales al Gobernador, a la Asamblea Legislativa o al Juez Presidente en el caso de las primeras, o en sus informes al Departamento de Estado bajo la Ley de Corporaciones de Puerto Rico en el caso de las segundas, estimados sobre:

a. el número total de voluntarios y el número total de horas de servicios; y

b. siempre que ello sea posible, la lista de los títulos que utiliza la Organización para los trabajos disponibles para voluntarios.

Artículo 14.- Deberes generales de las organizaciones que utilizan voluntarios

Las organizaciones que utilizan voluntarios tienen respecto a éstos una serie de deberes generales en virtud del servicio voluntario que reciben, a saber:

a. Tratarlos sin discriminación, respetando su libertad, dignidad e intimidad, así como sus creencias.

 

b. Orientarlos debidamente respecto a la organización y los deberes y responsabilidades que se les asignen en ésta, y proveerles, en cuanto sea aplicable, los recursos y materiales necesarios para que puedan prestar sus servicios adecuadamente.


c. Potenciar su participación activa en la organización de conformidad con los estatutos de ésta y con las demás normas aplicables.


d. Proveerles las condiciones de seguridad e higiene adecuadas en función de la naturaleza y las características de los servicios que presten.

 

e. Ofrecerles el debido reconocimiento por el valor social y moral de sus aportaciones voluntarias al logro de los objetivos de la organización.


Una relación escrita de estos deberes debe ser entregada por toda organización a sus voluntarios.

Artículo 15.- Deberes de los voluntarios

Las personas que acuerden ofrecer sus servicios voluntarios con una organización pública o privada tienen una serie de responsabilidades éticas o deberes respecto a éstas cuyo cumplimiento es indispensable para poder gozar de los beneficios que provee esta Ley. Estos son, entre otros, los siguientes:

 

a. Respetar los estatutos de la organización y cumplir con su ideario, sus fines y objetivos en la medida en que les corresponda.

 

b. Respetar los acuerdos respecto a los periodos y los horarios de prestación de servicios, 5obre todo cuando ello sea indispensable para la adecuada coordinación y estructuración de la gestión de la organización.


c. Evitar toda clase de conflicto entre los intereses personales y los de la organización.

d. Guardar la confidencialidad y discreción requerida respecto a toda información legítima a la que advenga en conocimiento como resultado de los servicios que preste como voluntario.

 

e. Utilizar responsablemente los recursos de toda naturaleza que la organización le provea para desempeñar sus funciones.

 

f. Comunicar con suficiente anticipación la intención de finalizar el acuerdo de prestación de servicios para evitar así perjuicios a la organización o a los beneficiarios de ésta.

 

g. Interrumpir de inmediato toda prestación de servicios en nombre de la organización cuando ésta lo disponga.

 

h. Utilizar debidamente, para los fines permitidos, cualesquiera documentos de acreditación como voluntarios que la organización les provea.


Una relación escrita de estos deberes debe ser entregada por toda organización a sus voluntarios.

Artículo 16. -Cláusula de separabilidad

La declaración de inconstitucionalidad de cualquier artículo de esta Ley o de parte de ella hecha por un tribunal competente, no afectará la validez de las demás disposiciones de la misma.

Artículo 17. -Vigencia

Esta Ley comenzará a regir noventa (90) días después de su aprobación.

Presidente del Senado

Presidente de la Cámara

 

 

Nota Importante: Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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