Ley Núm. 334 del año 2004


(P. del S. 2709), 2004, ley 334

 

Ley para enmendar la Ley Núm. 88 de 1986: Ley de Menores de Puerto Rico

Ley Núm. 334 de 16 de septiembre de 2004

 

Para enmendar los Artículos 3, 4, 15, 27 y 36 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, conocida como la Ley de Menores de Puerto Rico, según enmendada, con el propósito de atemperarla al nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS


El presente es una de varias enmiendas a las leyes que se afectan con la aprobación del nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que a su vez, deroga el vigente aprobado mediante la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974.

Resulta imperativo ajustar todo el ordenamiento penal, de forma tal que al introducirse el nuevo Código Penal exista uniformidad en dicho ordenamiento.

 

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.
Se enmienda el Artículo 3, inciso (m) de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:


"Artículo 3. -Definiciones

Las palabras y frases utilizadas en esta Ley significarán:

(a)...

(b)...

(c)...

(d)...

(e)...

(f)...

(g)...

(h)...

(i)...

(j).....

(k)...

(l)...

(m) "Falta Clase III -conducta que incurrida por adulto constituiría delito grave de primer grado, excepto la modalidad de asesinato en primer grado que está excluida de la autoridad del Tribunal; delito grave de segundo grado; los siguientes delitos graves en su clasificación de tercer grado: asesinato atenuado, escalamiento agravado, secuestro, robo, agresión grave en su modalidad mutilante, asesinato atenuado; y los siguientes delitos en leyes especiales: distribución de sustancias controladas y los Artículos 5.03, 5.07, 5.08, 5.09 y 5.10 de la Ley de Armas.

Artículo 2. - Se enmienda el Artículo 4, incisos (a), (b) y (e) de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, para que se lea como sigue:

"Artículo 4. -Jurisdicción del Tribunal


El Tribunal tendrá autoridad para conocer de:

(a)...

(b)...

El Tribunal no tendrá autoridad para conocer de:

(a) Todo caso en que se impute a un menor que hubiere cumplido quince (15) años de edad la comisión de hechos constitutivos de asesinato en primer grado según definido en el inciso (a) del Artículo 106 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(b) Todo caso en que se impute a un menor que hubiere cumplido quince (15) años de edad hechos constitutivos de delito que surjan de la misma transacción o evento constitutivo de asesinato en primer grado según definido en el inciso (a) del Artículo 106 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

(c) Todo caso en que se impute a un menor hechos constitutivos de delito cuando se le hubiese adjudicado previamente un delito grave como adulto.

En todos los casos contemplados en los incisos anteriores, el menor será procesado como un adulto.

La Sala de lo Criminal del Tribunal General de Justicia conservará jurisdicción sobre el menor aun cuando haga alegación de culpabilidad o medie convicción por un delito distinto al asesinato según definido en el inciso (a) del Artículo 106 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Igualmente, conservará Jurisdicción cuando el Tribunal Superior, Sala de Menores, hubiere renunciado a la jurisdicción del menor y en el procedimiento ordinario como adulto al menor se le archivaran los cargos o se le encontrara no culpable.

Cuando un magistrado determine la existencia de causa probable por un delito distinto al asesinato, según definido en el inciso (a) del Artículo 106 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, éste y cualquier otro delito que surgiere de la misma transacción se trasladará al Tribunal que ejerza su autoridad bajo las disposiciones de esta Ley y éste retendrá y conservará jurisdicción, según se dispone en el Artículo 5 de esta Ley."

Artículo 3. - Se enmienda el Artículo 15 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

Artículo15.-Renuncia de jurisdicción

 

(a) Solicitud por Procurador.

El Tribunal, a solicitud del Procurador, podrá renunciar la jurisdicción sobre un menor que sea mayor de catorce (14) años y menor de dieciocho (18) años, a quien se le impute la comisión de cualquier falta Clase II o III. El Procurador deberá efectuar dicha solicitud mediante moción fundamentada cuando considere que entender en el caso bajo las disposiciones de esta Ley no responderá a los mejores intereses del menor y de la comunidad.

El Procurador deberá promover la solicitud de renuncia de jurisdicción en los siguientes casos:

(A) Cuando se impute a un menor que sea mayor de catorce (14) años la comisión de hechos constitutivos de asesinato en la modalidad que está bajo la autoridad del Tribunal, cualquier otro delito grave de primer grado, y cualquier otro hecho delictivo que surja de la misma transacción o evento.

(B)...

……………..”

Artículo 4. Se enmienda el Artículo 27, inciso (c) de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 27. -Medidas dispositivas y su duración

 

(a) Falta Clase I:


Cuando el Tribunal encuentre al menor incurso en conducta que incurrida por adulto constituiría delito menos grave, adjudicará la comisión de una falta Clase I y podrá imponer cualesquiera de las siguientes medidas dispositivas:

(1) ...

(2)-

(3) ...

(b) Falta Clase II:


Cuando el Tribunal encuentre al menor incurso en conducta que incurrida por adulto constituiría delito grave, excepto las incluidas en la Clase III, adjudicará la comisión de una falta Clase II y podrá imponer cualquiera de las siguientes medidas dispositivas:

(1) ...

(2) ...

(3) ...

(e) Falta Clase III:

Cuando el Tribunal encuentre al menor incurso en una falta Clase III podrá imponer cualesquiera de las siguientes medidas dispositivas:

(1) condicional por un término máximo de cuatro (4) años;

(2) custodia por un término máximo de tres (3) años."

Artículo 5. - Se enmienda el Artículo 36 de la Ley Núm. 88 de 9 de julio de 1986, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 36. Apelación

La orden o resolución final dictada por el Juez en relación con cualquier menor bajo las disposiciones de esta Ley podrá apelarse ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico. Las órdenes y resoluciones interlocutorias podrán ser revisadas ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico mediante recurso de certiorari. La orden, resolución o sentencia del Tribunal de Apelaciones podrá ser revisada por el Tribunal Supremo mediante recurso de certiorari. En la interpretación de estos recursos deberán regir las reglas adoptadas por el Tribunal correspondiente. La interposición de la apelación no suspenderá los efectos de cualquier orden del Juez en relación con el menor, a menos que el Tribunal decrete lo contrario."

Artículo 6. - Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir cuando entre en vigor el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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