Ley Núm. 344 del año 2004


(P. de la C. 2288), 2004, ley 344

Ley para enmendar la sección 2 de la Ley Núm. 22 de 1921: Sobre las Resoluciones conjuntas aprobadas y firmadas por el Gobernador.

Ley Núm. 344 de 16 de septiembre de 2004

 

Para enmendar la Sección 2 de la Ley Núm. 22 de 9 de junio de 1921, según enmendada, a fin de ordenar al Secretario de Estado que suministre gratuitamente a las entidades públicas del gobierno central y municipal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico todas las resoluciones conjuntas aprobadas y firmadas por el Gobernador; y para otros fines.

EXPOSICION DE MOTIVOS

De acuerdo con la Sección 2 de la Ley Núm. 22 de 9 de junio de 1921, según enmendada, el Secretario de Estado tiene él deber de suministrar gratuitamente a las agencias estatales y a los municipios las leyes y boletines administrativos publicados. Sin embargo, en dicha disposición legal no se incluye la distribución gratuita de las resoluciones conjuntas.

En la Opinión del Secretario de Justicia Núm. 11 de 1973, se indica que las Resoluciones Conjuntas tienen el carácter de leyes, y siguen en su preparación el mismo trámite. Las resoluciones conjuntas se distinguen de las leyes en que pierden su fuerza al realizarse la obra o cumplirse la finalidad que persiguen; mientras que las leyes tienen fuerza permanente hasta que sean derogadas o modificadas.

Por consiguiente, al especificarse en la Sección 2 de la Ley Núm. 22, antes citada, que el Secretario de Estado suministrará las leyes, esto no incluye a las resoluciones conjuntas.

La Asamblea Legislativa entiende conveniente que el Secretario de Estado también suministre gratuitamente a las entidades públicas de los gobiernos central y municipal todas las resoluciones conjuntas firmadas por el Gobernador.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1. -Enmendar la Sección 2 de la Ley Núm. 22 de 9 de junio de 1921, según enmendada, para que lea como sigue:

"Sección 2. -Distribución gratuita

El Secretario de Estado suministrará gratuitamente, las leyes, y resoluciones conjuntas aprobadas por el Gobernador, así como los boletines administrativos publicados en esa forma a los miembros del Senado y de la Cámara de Representantes, al igual que a las oficinas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y de los municipios que estén encargadas de la implantación de dichas leyes, resoluciones conjuntas y boletines administrativos, o que tengan algún interés en ellos. A ninguna entidad se le suministrará más de un ejemplar de cada una de dichas leyes, resoluciones conjuntas y boletines administrativos, a menos que existan razones que justifiquen la necesidad de obtener más de un ejemplar."

Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

 

© 1996-2004 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados