Ley Núm. 356 del año 2004


(P. de la C. 4152), 2004, ley 356

Ley para enmendar la Ley 177 de 2003: Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez

Ley Núm. 356 de 16 de septiembre de 2004

 

Para enmendar el segundo párrafo del Artículo 40, el segundo párrafo del Artículo 41, el segundo párrafo del Artículo 42, el Artículo 48, el inciso (a) y el sub-inciso (1) del inciso (g) del Artículo 53, el Artículo 55, y el sub-inciso (1) del inciso (a) del Artículo 59 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, conocida como "Ley para el Bienestar y la Protección Integral de la Niñez", con el propósito de hacer correcciones procesales y de forma; y para otros fines.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 40 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 40.-Tratamiento Médico

...

 

En todo caso de protección en que el Tribunal conceda la custodia del menor al Departamento o a otro recurso, el Departamento estará facultado para autorizar tratamiento médico y/o intervención quirúrgica que el menor necesite solamente en casos de emergencia. El Departamento, también estará facultado para tomar decisiones o autorizar la realización de cualquier acto que sea para beneficio del menor como por ejemplo, conceder permiso para que éste salga de Puerto Rico de vacaciones o permiso para participar en actividades deportivas, recreativas y educativas. Cuando el tratamiento médico y/o intervención quirúrgica no sea de emergencia, el Departamento hará gestiones razonables para conseguir al padre y/o la madre con patria potestad o tutor debidamente autorizado por un Tribunal o solicitará autorización judicial a los fines de que éste autorice el tratamiento o la actividad de que se trate."

Sección 2.-Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 4l'de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 41.-Vista de seguimiento; Informes de Progreso

El Departamento rendirá informes periódicos de evaluación con la información y en el término que le sean requeridos por el Tribunal. Los informes de evaluación contendrán información sobre la condición, progreso físico, mental y/o emocional del menor, así como los servicios ofrecidos a la familia, padre, madre o persona responsable del menor. Estos informes, además, contendrán las recomendaciones pertinentes en cuanto a extensión, modificación o cese del plan de servicios o de los esfuerzos razonables de acuerdo con los resultados obtenidos en el proceso de apoyo y ayuda a las familias."

Sección 3.-Se enmienda el segundo párrafo del Artículo 42 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 42. - Vista de Disposición Final

….

Toda decisión disponiendo el regreso del menor al hogar, deberá estar sustentada con un informe, realizado por un trabajador social, psicólogo o siquiatra debidamente licenciado en Puerto Rico o por un trabajador de casos adiestrado en el servicio de protección a menores. Será responsabilidad del Departamento presentar un informe para la consideración del Tribunal que cumpla con las disposiciones de esta sección en todas las vistas de disposición final. De recomendar el regreso del menor al hogar, el mismo debe demostrar razonablemente que las condiciones de riesgo existentes al momento de la remoción en dicho lugar no constituyen al presente un riesgo para el bienestar y la salud e integridad física, mental, emocional o sexual del menor. No obstante, si el Tribunal no tuviere dicho informe, podrá determinar el regreso del menor al hogar, si luego de evaluar la prueba que a ese momento tenga disponible determinar que tal acción no representa peligro para la seguridad del menor y contribuirá al mejor bienestar del menor. El Tribunal podrá imponer sanciones o citar a vista de desacato según sea el caso, si el Departamento no presenta el informe antes mencionado.

…”

Sección 4.-Se enmienda el Artículo 48 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 48.-Examen Médico, Físico o Mental

Durante cualquier etapa de los procedimientos, el Tribunal podrá ordenar que se examine el estado físico, mental o emocional conforme la Regla 32 de las de Procedimiento Civil de Puerto Rico, de un menor, padre, madre o persona responsable del menor que tenga su custodia al momento del alegado maltrato, maltrato institucional, negligencia y/o negligencia institucional, así como cualquier parte en la acción o persona que solicite la custodia o cuidado de un menor."

Sección 5.-Se enmiendan el inciso (a) y el sub-inciso (1) del inciso (g) del Artículo 53 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 53. - Demanda de Privación de la Patria Potestad

El Departamento podrá iniciar un procedimiento para la privación, restricción o suspensión de la patria potestad cuando ocurra cualquiera de las siguientes circunstancias:

(a) El padre y/o la madre consienten a la privación de la patria potestad. Los padres podrán renunciar a la patria potestad de los menores sólo si están asistidos de abogado. El consentimiento será prestado por escrito y de forma consciente y voluntaria en sala ante un juez para su verificación. El juez advertirá sobre las consecuencias de la orden de privación de patria potestad. Si el Tribunal hubiere aceptado dicha renuncia sin dar cumplimiento a las advertencias anteriormente descritas, dicha renuncia será nula y sólo será válida cuando se proceda de acuerdo con lo que en este inciso se establece.

….

 

(g) El menor ha sido abandonado, por configurarse una de las siguientes circunstancias:

 

(1) El padre o, madre no se ha comunicado con el menor por un período de por lo menos tres (3) meses, salvo que el Tribunal entienda que media justa causa para la no comunicación.


(2) …

(3) …

(4) …


Sección 6.- Se enmienda el Artículo 55 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 55.-Apelación de la Sentencia


Cualquiera de las partes podrá radicar ante el Tribunal de Apelaciones de Puerto Rico, de la región judicial correspondiente, un recurso solicitando la revisión por vía de Certiorari de la sentencia de privación de patria potestad emitida por el Tribunal de Primera Instancia. Dicho recurso deberá radicarse dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión del Tribunal.”

Sección 7.-Se enmienda el sub-inciso (1) del inciso (a) del Artículo 59 de la Ley Núm. 177 de 1 de agosto de 2003, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 59. -Procedimiento para la expedición de Ordenes de Protección

 

(a) Inicio de la Acción. El procedimiento para obtener una Orden de Protección se podrá comenzar:


(1) Mediante la presentación de una petición oral o escrita; o

…”

Sección 8.-Esta Ley comenzara a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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