Ley Núm. 366 del año 2004


 (P. de la C. 4464), 2004, ley 366

Ley para la Planificación y Coordinación de Actividades de Impacto Público

Ley Núm. 366 de 16 de septiembre de 2004

 

Para crear la "Ley para la Planificación y Coordinación de Actividades de Impacto Público", a los fines de encomendar a un comité interagencial, a que a través de la Superintendencia de Tránsito de la Policía de Puerto Rico, se coordine con las organizaciones laborales, políticas, cívicas, ambientales, estudiantiles, religiosas y de la sociedad civil, gestiones que faciliten el ejercicio de las manifestaciones públicas, a llevarse a cabo durante horas críticas en determinadas áreas de las vías de rodaje, instituir penalidades a esos efectos y cumplir otros fines relacionados.

EXPOSICION DE MOTIVOS

El derecho a la libre expresión es un pilar fundamental de la democracia y está garantizado por el artículo II, sección 4, de nuestra carta magna. Ello se fundamenta en la realidad de que la capacidad de un pueblo para expresar sus opiniones, garantiza la estabilidad y la eficiencia de los procesos sociales, económicos y políticos.

En Puerto Rico, la libertad de expresión en el contexto del progreso gradual de nuestra democracia, a partir de la década del 1950, ha ido creciendo y tomando diversas formas. La sociedad civil, ha ido fortaleciéndose de forma paralela al progreso económico y la solidificación de las estructuras políticas y gubernamentales de nuestro pueblo.

En esta materia de derecho, tanto el Tribunal Supremo de Puerto Rico como el Supremo federal han resuelto que el Estado no puede prohibir de forma absoluta la libre expresión en foros tradicionales de expresión pública, pero sí puede reglamentar el tiempo, lugar y modo de expresarse de las personas, siempre y cuando la reglamentación sea neutral al contenido de la expresión, responda a un interés público significativo, limite la intervención a la mínima necesaria para alcanzar su objetivo y deje alternativas para la expresión.

La movilización de los grupos políticos, las organizaciones sindicales, los grupos ambientales, los movimientos estudiantiles y los grupos cívicos, ha ido en aumento año tras año, lo que evidencia la capacidad, la madurez y el nivel de democracia de nuestro sistema político.

Y es a esos efectos, que ante el reclamo de amplios sectores de nuestra población, de que se garantice el derecho a la libre expresión, pero dentro de un contexto de tranquilidad, estabilidad y seguridad para todos los ciudadanos, esta Asamblea Legislativa entiende necesario e imperativo, legislar para establecer un marco de política pública, que viabilice mecanismos de planificación y contingencia, que le permita al Estado coordinar con las distintas organizaciones las actividades, las marchas y las protestas de todos los sectores cívicos, sociales, sindicales, políticos y religiosos del País.

A tales fines, se crea la "Ley para la Planificación y Coordinación de Actividades de Impacto Público", a los fines de encomendar a un comité interagencial, a que a través de la Superintendencia de Tránsito de la Policía de Puerto Rico, se coordine con las organizaciones laborales, políticas, cívicas, ambientales, estudiantiles, religiosas y de la sociedad civil, gestiones que faciliten el ejercicio de las manifestaciones públicas a llevarse a cabo durante horas críticas en determinadas áreas de algunas vías principales de rodaje, instituir penalidades a esos efectos y cumplir otros fines relacionados.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.-Título

Esta Ley se conocerá como "Ley Para la Planificación y Coordinación de Actividades de Impacto Público".

Artículo 2.-Declaración de Política Pública

Será política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, proveer los mecanismos, las condiciones y las garantías a todos los ciudadanos, de que cualquier actividad de expresión pública se llevará a cabo de manera, eficiente, respetuosa, y en armonía con las leyes y estatutos vigentes.

A su vez, se declara como política pública que el Estado fomenta y protege la manifestación y actividades públicas, por parte de grupos o personas en las vías de rodaje del País. Y a su vez favorece que se coordine con las organizaciones participantes, aquellos aspectos generales, en relación con los criterios de tiempo o lugar, donde se pretenda llevar a cabo la celebración de una actividad dentro de un marco de razonabilidad, seguridad y estabilidad que garantice los derechos de todos los componentes de nuestra sociedad.

Artículo 3.-Objetivos

Serán objetivos primarios de la presente Ley:

a. A tono con el marco legal y constitucional y mediante la coordinación con las organizaciones participantes, se establecerán aquellos aspectos generales sobre la manera en que deben desarrollarse las actividades de impacto público en Puerto Rico.

Artículo 4.-Definiciones

a. Actividades de Impacto Público- Cualquier marcha, manifestación, concentración de personas o protesta realizada por organizaciones, grupos o individuos, que tenga el fin de expresar su posición u opinión sobre asuntos de interés público y que se efectúe sobre una vía de rodaje.


b. Vías principales de rodaje- se entenderá que incluye las siguientes y específicas vías: Expreso Baldorioty de Castro: Autopista Luis A. Ferré, el Expreso Las Américas y el Expreso de Diego.

 

c. Vía de rodaje- se entenderá que incluye los expresos y autopistas que forman parte de la red vial de Puerto Rico.

Artículo 5.-Comité Interagencial

Se crea un Comité Interagencial, cuya función principal será coordinar los asuntos relacionados a la implantación de esta Ley. El mismo estará presidido por el Superintendente de la Policía de Puerto Rico, y estará integrado además por el Director Ejecutivo de la Autoridad de Carreteras, el Secretario del Departamento de Transportación y Obras Públicas, el Presidente de la Comisión de Servicio Público y el Secretario del Departamento del Trabajo y Recursos Humanos. Se entenderá que los jefes de las entidades gubernamentales incluidas en este Comité, podrán estar representados por una persona debidamente autorizada por éstos, para ejercer las funciones y responsabilidades delegadas en la presente Ley y actuar o expresarse a su nombre. Disponiéndose que el Comité tendrá la facultad de determinar, mediante reglamento adoptado a esos efectos, aquellas manifestaciones, que por su naturaleza, gravedad o implicaciones, ameriten ser atendidas de forma indelegable por el propio jefe de agencia o dependencia que forma parte del referido Comité.

Además de poner en ejecución lo establecido en la presente Ley, dicho Comité tendrá como función reunirse periódicamente con las organizaciones, grupos o personas a manifestarse, a solicitud de éstas, a fin de atender cualquier problemática que administrativamente pueda solucionarse, sin tener que efectuarse la actividad de impacto público, según definida en el Artículo 4 de esta Ley.

Artículo 6.-Facultades y Responsabilidades del Comité

En el descargue de las funciones encomendadas en la presente Ley, el referido Comité tendrá las siguientes facultades:

a. Implantar los parámetros y criterios esbozados en la presente Ley, en una forma tal que se permita coordinar las actividades de impacto público de una manera ordenada y razonable, dentro del ordenamiento constitucional y legal vigente.


b. Crear mecanismos para medir el efecto que tienen las actividades de impacto público sobre la economía, la salud, la seguridad y la estabilidad o paz general de la población.


c. Disponer que durante las horas críticas de la mañana en día de semana, entiéndase el horario entre las 6 y las 9 de la mañana de lunes a viernes, no podrán iniciarse ni efectuarse eventos, manifestaciones o actividades de impacto público sobre las vías principales de rodaje, según definidas en el Artículo 4, inciso (b) de la presente Ley. A tales efectos, se dispone que como parte de dicha obligación, durante esas horas de la mañana, ninguna persona o grupo se asentará, detendrá o ubicara, ni nadie detendrá, estacionará o dejará cualquier vehículo, ya sea ocupado o sin ocupantes, cualquier objeto o material animado o inanimado, animal o artefacto de cualquier índole, sobre los carriles de tránsito, carriles de aceleración y deceleración, puentes, rampas de entrada y salida, paseos, como parte de la celebración de una actividad de impacto público en alguna de las vías principales de rodaje identificadas en el Artículo 4 inciso (b) de la presente Ley. Se dispone además que durante las manifestaciones que se realicen en el Expreso Baldorioty de Castro dentro del horario establecido en este inciso sólo deberá usarse un carril para estos fines.


d. Inmediatamente después de recibida la notificación de intención de celebrarse la actividad aplicable, iniciará una gestión de coordinar con los grupos o personas participantes, la adopción de medidas cautelares y de seguridad, que permitan que toda manifestación en las vías de rodaje se efectúe dentro del marco legal de esta Ley y se desenvuelva de una manera ordenada, eficiente y razonable.


e. Se coordinará a su vez con las agencias concernientes, las gestiones necesarias, para que se identifiquen vía alternas de rodaje, se contemplen medidas especiales para situaciones de emergencia médica o social, se movilicen adecuadamente los efectivos de la Policía de Puerto Rico y se permita un flujo vehicular razonablemente continuo.


f. Se establecerá, en coordinación con la Autoridad de Carreteras, una base empírica de datos oficiales, que permita identificar las vías de rodaje alternativas, que podrán ser utilizadas para canalizar vehículos y personas durante la celebración de la actividad y vías alternas, para que siempre existan lugares para la libre expresión de los ciudadanos.


g. adoptarán medidas especiales, a los efectos de que las actividades de impacto público celebradas conforme a este articulado, sean apoyadas con la asistencia del Estado, en términos de disponibilidad de asistencia médica, seguridad policíaca a los manifestantes y condiciones razonables para que la misma no sea impedida.


h. Crear las condiciones necesarias, para impedir que la manifestación sea obstruida innecesaria e irrazonablemente por grupos o personas ajenas al evento o por el propio funcionario público con injerencia en la implantación de la Ley.

i. Establecer las guías y parámetros, que permitan cierto tipo de movilidad vehicular y personal a personas o grupos ajenos a la actividad de impacto público.

Artículo 7.-Deberes y responsabilidades de los grupos o personas

Toda persona o grupo, que interese realizar una actividad de impacto público, tendrá los siguientes deberes y responsabilidades.

a. Notificar en un período suficientemente razonable no mayor de 36 horas de antelación al evento, la intención de llevar a cabo la actividad, evento o manifestación, sujeto a que no apliquen las excepciones consignadas en la presente Ley. Entendiéndose que a manera de excepción, la anterior restricción no aplicará cuando el evento o situación que motiva la manifestación surge dentro de la inmediatez del propio evento o dentro de un momento anterior a las treinta y seis (36) horas previas a la manifestación. En estos casos, el deber de notificación se cumplirá dentro de un período prudente y razonable no menor de veinticuatro (24) horas, que permita que se coordine la actividad con tiempo suficiente de antelación, para hacer valer las disposiciones de la presente Ley.

b. Proveer información sobre la naturaleza y el alcance de la actividad en términos de asistencia estimada de personas, horario de la actividad, punto geográfico de inicio y culminación de la actividad, planes de seguridad u otras medidas de contingencia. De ninguna manera dicha información incluirá datos o aspectos relacionados a estrategias, planes, temas y objetivos trazados por la persona o el grupo participante, los cuales serán de la exclusiva injerencia de éstos y no estarán sujetos al deber de notificación de esta Ley.


C. Cooperar con las agencias concernientes, en la adopción de medidas de contingencia de seguridad que posibiliten a un realización y razonable de la actividad realizada, siempre que no menoscabe el derecho constitucional a la libre expresión y el derecho de asociación que le ampara a los grupos o personas manifestantes.


d. Tomar las acciones correspondientes, para que las personas que formen parte de la manifestación se circunscriban a los criterios y exigencias de la presente Ley y de la coordinación adoptada conforme a ésta y permitan su aplicación en una forma eficiente y ordenada.

 

C. Cooperar con el Comité previo a la celebración de la actividad, para formalizar un plan de coordinación, que facilite la realización de la actividad, evento o manifestación, sin interceder irrazonablemente con la estabilidad, movilidad o seguridad de personas o grupos no participantes de las actividades.

Artículo 8.-Programa de Información a la Ciudadanía

Se ordena al Comité creado a instituir un programa de información a la ciudadanía, como un mecanismo para difundir con un tiempo razonable de antelación, los planes de contingencia tomados con motivo de la realización de actividades de impacto público. Se utilizarán los medios de prensa y cualquier otro mecanismo, para mantener informada a la ciudadanía sobre la naturaleza de la actividad a realizarse, los horarios y otros detalles relevantes, que le permitan al ciudadano tomar las medidas cautelares con respecto a la actividad a realizarse. El Comité Interagencial podrá utilizar los medios de prensa o el mecanismo de servicio público de los medios de prensa, para difundir los programas de información a la ciudadanía. A esos efectos, se entenderá que las agencias participantes en el Comité Interagencial deberán emprender iniciativas y destinar recursos para posibilitar el cumplimiento con esta disposición.

Artículo 9.-Penalidades

Se faculta a la Policía de Puerto Rico a imponer una multa inicial administrativa no menor ni mayor de doscientos cincuenta (250) dólares a toda persona natural o jurídica que incumpla los deberes establecidos en el Artículo 7 de la presente Ley. En subsiguientes ocasiones se impondrá una multa mayor de doscientos cincuenta (250) dólares, pero no mayor de quinientos (500) dólares. Disponiéndose a su vez, que el monto de la multa impuesta será proporcional al daño o la lesión causada al bien jurídico protegido en la presente Ley, entiéndase la seguridad y movilidad de las personas ajenas a la manifestación y el interés del Estado en que las manifestaciones se realicen en un marco de razonabilidad, estabilidad y seguridad.

Artículo 10. Reglamentación

Se faculta y ordena al Comité Interagencial a adoptar la reglamentación interna necesaria para dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente Ley.

Artículo 11. Separabilidad

Si cualquier palabra, inciso, oración, sección, tópico u otra parte de la presente Ley fuese impugnado por cualquier razón ante un Tribunal y lo declarasen inconstitucional o nulo, tal sentencia no afectará, menoscabará o invalidará las restantes disposiciones o partes de esta Ley, sino que en efecto se limitará a la palabra, inciso, oración, sección, tópico o partes específicas así declaradas inconstitucionales o nulas.

Artículo 12. Interpretación

El articulado de la presente Ley se interpretará de manera restrictiva en su alcance o significado, de manera que se apliquen estrictamente los criterios esbozados en la misma y no se le de un significado más amplio del que usualmente tienen las palabras o frases empleadas en el texto de dicha ley. Disponiéndose sin embargo que en todo aquello que incida sobre los derechos constitucionales de los grupos o personas manifestantes, las disposiciones de esta Ley se aplicarán e interpretarán de forma liberal a favor del libre ejercicio de tales derechos.

Artículo 13.-Revisión

La revisión de las acciones tomadas al amparo de la presente Ley, se realizará conforme a los mecanismos dispuestos en la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada y mejor conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

Artículo 14.-Confidencialidad

Se dispone que la información custodiada por el Comité en el cumplimiento del presente mandato, será meticulosamente reservada exclusivamente por este organismo para los fines y objetivos de la presente Ley y no podrá ser compartida o difundida para fines ajenos a esta Ley, ni tampoco podrá ser compartida con funcionarios o entidades gubernamentales o privadas que no tengan injerencia directa en la aplicación de los deberes y responsabilidades contenidas en esta normativa.

Artículo 15.-Vigencia

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

 

© 1996-2004 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados