Ley Núm. 482 del año 2004


(P. del S. 2750),  2004, ley 482

 

Ley para enmendar la Ley Núm. 72 de 1993: Ley de Administración de Seguros de Salud- Pólizas medico hospitalarias públicas y privadas para un ventilador para mantenerse con vida

Ley Núm. 482 de 23 de septiembre de 2004


Para enmendar Inciso A de la Sección 6, del Artículo VI de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada a fin de establecer una cubierta uniforme en todas las pólizas medico hospitalarias públicas y privadas de aquellas familias en las que uno o más de sus miembros requieran por prescripción médica un ventilador para mantenerse con vida.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

El Artículo 11, Sección 20 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico dispone que "el derecho de toda persona a disfrutar de un nivel de vida adecuado que asegure para sí y para su familia la salud, el bienestar y especialmente la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios". Esta responsabilidad del Gobierno es ineludible y no puede permitirse que se claudique ese rol constitucional de proveer los servicios de salud a los más necesitados.

Mediante la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, conocida como "Ley de la Administración de Seguros de Salud de Puerto Rico", se crea la Administración de Seguros de Salud y entre sus facultades se especifica la negociación y la contratación con aseguradores públicos y privados de cubiertas de seguros médico-hospitalarios, según se definen y establecen en el Artículo VI de la Ley citada.

También, se provee en la Sección 2, del Artículo IV de la citada Ley Núm. 72 de 1993, la función de la Administración de Seguros de Salud de representar al Secretario de Hacienda en todas las fases relacionadas con la negociación de contratos de seguros médico - hospitalarios de los empleados del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, establecidos al amparo de la Ley Núm. 95 de 29 de junio de 1963, según enmendada, conocida como "Ley de Beneficios de Salud para Empleados Públicos".

Resulta de particular importancia la Sección 6, del Artículo VI de la Ley Núm. 72 de 1993, citada, al efecto de disponer que los seguros de salud tendrán una cubierta amplia, con un mínimo de exclusiones.

Existe una multiplicidad de condiciones médicas que pueden llevar a una persona a requerir la asistencia de un ventilador para su supervivencia. Aquellos que tienen diagnósticos que conllevan como tratamiento el uso de ventiladores para mantenerse con vida, deben estar conectados a estos aparatos las veinticuatro (24) horas, necesitan servicios de una enfermera especializada hasta por dieciséis (16) horas diarias. Además, están los gastos de medicinas y otros equipos, como una máquina de alimentación continua, un oxímetro y una planta de energía eléctrica, ya que estos pacientes no tolerarían que el funcionamiento de su equipo médico sea 'do por que falte el servicio de energía eléctrica.

Uno de los problemas principales que confrontan las familias en las que uno o más de sus componentes padecen una condición que requiere el uso de un ventilador para poder mantenerse con vida, es que no existe una cubierta uniforme en los planes de servicios de salud. A estos efectos, esta Asamblea Legislativa estima necesario enmendar la Sección 6, del Artículo VI de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, a fin de establecer una cubierta uniforme en todas las pólizas médico - hospitalarias públicas y privadas de aquellas familias en las que uno o más de sus miembros requieran por prescripción médica un ventilador para mantenerse con vida.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se enmienda el inciso A de la Sección 6, del Artículo VI de la Ley Núm. 72 de 7 de septiembre de 1993, según enmendada, para que lea como sigue:

“Artículo VI.

PLAN DE SALUD

Sección 6.- Cubierta y beneficios mínimos.-

A.     La Administración establecerá una cubierta de beneficios a ser brindados por los aseguradores contratados o proveedores participantes. La cubierta comprenderá, entre otros beneficios, los siguientes: servicios ambulatorios, hospitalizaciones, salud dental, salud mental, estudios, pruebas y equipos para beneficiarios que requieran el uso de un ventilador para mantenerse con vida, laboratorios, rayos x, así como medicamentos mediante prescripción médica, los cuales deberán ser despachados en una farmacia participante, libremente seleccionada por el asegurado, y autorizada bajo las leyes de Puerto Rico. La cubierta dispondrá para que cada beneficiario tenga a su alcance anualmente los exámenes de laboratorio e inmunización apropiados para su edad, sexo y lo condición física.

...”

Artículo 2.- Esta Ley tendrá vigencia inmediata después de su aprobación.
  

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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