Ley Núm. 509 del año 2004


(Sustitutivo al P. del S. 2416), 2004, ley 509

Ley para adicionar nuevos artículos a la Ley Núm. 201 de 2003: Ley de la Judicatura de 2003

Ley Núm. 509 de 29 de septiembre de 2004

 

Para adicionar nuevos artículos 2.009, 2.010, 2.011 y renumerar los artículos 2.009 al 2.016, respectivamente, como artículos 2.012 al 2.019 a la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, conocida como Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003, a fin de disponer sobre la facultad del Tribunal Supremo de Puerto Rico, del Juez Presidente del Tribunal Supremo y del Director Administrativo de los Tribunales por delegación de éste, para reglamentar todo lo relacionado con la conservación y disposición de los documentos oficiales y expedientes que se originan en los tribunales y en las dependencias judiciales, así como declarar los mismos inservibles y disponer para su venta.

EXPOSICION DE MOTIVOS

La autoridad para reglamentar la administración y conservación de los documentos y expedientes judiciales y la forma o métodos de disposición de los mismos, es asunto que emana de la facultad constitucional del Tribunal Supremo y del Juez Presidente para disponer todo lo relacionado con la administración del Poder Judicial. Esta Ley tiene el propósito de facultar al Tribunal Supremo a reglamentar dichos asuntos.

Esta Ley autoriza a la Rama Judicial a establecer el procedimiento para la venta de los documentos judiciales declarados inservibles por ésta, facultad que estaba incluida originalmente en la Sección 4 de la Ley Núm. 11 de 24 de julio de 1952, según enmendada. Dicha Ley fue derogada al aprobarse la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, conocida como "Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003”. La Rama Judicial, al igual que las Ramas Ejecutiva y Legislativa, los municipios y las corporaciones públicas, comparten la política pública anunciada en la Ley Núm. 5 de 8 de diciembre de 1995, según enmendada, "Ley de Administración de Documentos Públicos", aunque cada dependencia o rama de gobierno está facultada para establecer su propio programa de conservación y disposición de documentos en concordancia con la política pública de dicha Ley. El Artículo 4 de la Ley Núm. 5 dispone que los fondos que se reciben por la venta de los documentos inservibles, ingresan al Fondo General del Gobierno. La Rama Judicial está excluida expresamente de tal disposición.

Los artículos incorporados, por medio de esta Ley, a la Ley de la Judicatura del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2003 disponen que los fondos que la Rama Judicial obtenga por concepto de la venta de los documentos destruidos, podrán ser depositados en cuentas especiales en instituciones bancarias y se utilizarán para fortalecer su Programa de Conservación y Disposición de Documentos y para todo aquello que sea necesario para el buen funcionamiento de dicho programa.

Es el deber de esta Asamblea Legislativa el reintegrar a la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003 facultades similares a las provistas por la Sección 4 de la Ley Núm. 11 de 24 de julio de 195-9, según enmendada, para que así la Rama Judicial pueda continuar con programas tan importantes como el Programa de Reciclaje comenzado en el año 1997.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1.- Se adiciona un nuevo artículo 22.009 a la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, para que lea:

"Artículo 2.009.- Facultades para la Administración y Conservación de Documentos

 

El Tribunal Supremo reglamentará la forma en que se administrará la reproducción, conservación y disposición de los expedientes y de los documentos, no importa su forma o características físicas, que se originen o reciban en los salones de justicia, en las secretarías, en las oficinas y en cualquier otra dependencia del Tribunal General de Justicia, ya fueren éstos en originales generados o duplicados en papel, generados o duplicados electrónicamente, aunque nunca sean impresos en papel, o en cualquier otro medio distinto al original."

 

Artículo 2.- Se adiciona un nuevo artículo 2.010 a la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, para que lea:

 

“Artículo 2.010.- Facultades para la Administración de Documentos Inservibles

El Juez Presidente del Tribunal Supremo o el Director Administrativo de los Tribunales por delegación de éste, establecerá las normas y el procedimiento para vender los documentos oficiales, judiciales y cualesquiera otros documentos que declare inservibles una vez destruidos e irreproducibles conforme a las Normas del Programa de Conservación y Disposición de Documentos de la Rama Judicial, y que tengan valor comercial en el mercado de compra y venta de papeles para proceder a su venta. Las normas y el procedimiento aprobado a esos fines, estará acorde con la política pública del Estado Libre Asociado de Puerto Rico en cuanto a la disposición de desperdicios sólidos ya sea mediante la reducción y reciclaje de éstos o mediante otros procesos establecidos por ley.

Los ingresos provenientes de estas ventas podrán ser depositados por la Rama Judicial en cuentas especiales separadas en las instituciones bancarias de su selección designadas por ley como depositarias de fondos públicos y estos depósitos, así como los intereses producto de ello, serán utilizados por el Juez Presidente del Tribunal Supremo o por el Director Administrativo de los Tribunales en beneficio de la Rama Judicial.

Los sobrantes de dichos fondos e intereses podrán ser utilizados por esa Rama en años fiscales subsiguientes."

Artículo 3.- Se adiciona un nuevo artículo 2.011 a la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, para que lea:

"Artículo 2.011.- Manejo de Fondos Devengados por Venta de Documentos Inservibles

Los fondos devengados conforme a esta Ley serán utilizados para, entre otras cosas, fortalecer el Programa de Conservación y Disposición de Documentos de la Rama Judicial; para el mantenimiento de equipo especializado en el procesamiento de destrucción de documentos; compra de equipo de reemplazo; reparación de equipo de prevención de incendios; adquisición de bolsos especiales para depositar el papel triturado; compra de equipo de seguridad para el personal a cargo de la destrucción y disposición de los documentos; contratación de servicios profesionales y consultivos, preparación y participación en adiestramientos para el Programa de Conservación y participación en adiestramientos para el Programa de Conservación y Disposición de Documentos de la Rama Judicial y para todo aquello que sea necesario para la administración, reproducción, conservación y disposición de los expedientes y de los documentos de esa Rama.

Los fondos que se generen de conformidad con esta Ley no menoscabarán en ninguna forma la asignación de fondos en anos siguientes para gastos ordinarios y de funcionamiento para la Rama Judicial.”

Artículo 4.- Se renumeran los artículos 2.009 al 2.016, respectivamente, como artículos 2.012 al 21.019 de la Ley Núm. 201 de 22 de agosto de 2003, para que lea:

"Artículo 2.012.- ...

 

Artículo 2.013.-…


Artículo 2.014.-…

Artículo 2.015.-...

Artículo 2.016.-. ..

Artículo 2.0 17.-...

Artículo 2.018.-...

Artículo 2.019.-…

Artículo 5.- Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación.
 

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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