Ley Núm. 521 del año 2004


 (P. de la C. 3334), 2004, ley 521

 

Ley para derogar el subinciso (b) del Art. 7 de la Ley Núm. 430 de 2000: Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico

Ley Núm. 521 de septiembre de 2004

 

Para derogar el subinciso (b) del inciso 9 del Artículo 7 de la Ley Núm. 430 de 21 de diciembre de 2000, conocida como "Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico" y renumerar los subincisos restantes.


EXPOSICION DE MOTIVOS

El 21 de diciembre de 2000 se aprobó la Ley Núm. 430, conocida como la "Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico". Mediante dicha Ley, se derogó la Ley Núm. 48 de 27 de junio de 1986, la cual establecía las normas que regulaban el tránsito y la seguridad en los balnearios de Puerto Rico.

 

Al aprobarse la citada Ley Núm. 430, se establecieron disposiciones que castigaban la operación de embarcaciones bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias controladas como delito grave, sancionables con pena de reclusión por un término fijo de un (1) año o multa de cinco mil (5, 000) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal. De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de dos años y, de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de nueve (9) meses. Véase, Artículo 7, inciso 10 (i) de la Ley Núm. 430, supra.

No obstante lo anterior, y aparentemente debido a la prisa de aprobar medidas durante los últimos días de la pasada XIII Asamblea Legislativa, se incorporó en la Ley el sub-inciso (b), del inciso 9 del Artículo 7, que castiga la operación de embarcaciones en estado de embriaguez solamente como una falta administrativa, la cual conlleva una multa administrativa de doscientos cincuenta (250) dólares. Tal disposición, además de ser inconsistente con el inciso 10(i) antes citado, es contraria a la intención legislativa de garantizarle a la ciudadanía el disfrute de las playas, lagos y laguna de nuestra Nación de forma segura y pacífica. Para lograr la consistencia que requiere la Ley, se hace necesario derogar el sub-inciso (b) del inciso 9 del Artículo 7 antes citado.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 430 de 21 de diciembre de 2000, derogando su subinciso (b) del inciso 9, y se reenumera del subinciso (c) al (o) como (b) a la (n), para que lea como sigue:

 

"Artículo 7.-Seguridad Marítima y Acuática.

Para propiciar la reglamentación adecuada sobre los diversos aspectos de la seguridad marítima y acuática se establecerá lo siguiente:

1. …

2. …

3. …

4. …

5. …

6. …

8. ...

9. Se considerarán actividades prohibidas lo siguiente: operación descuidada o negligente, en estado de embriaguez; por persona que no ha cumplido con los requisitos de seguridad, por persona que no ha cumplido con los requisitos de licencia para operar embarcaciones. Se establecen las siguientes limitaciones, las que serán sancionadas con multas administrativas de cincuenta (50) dólares expedidos mediante boletos, a no ser que se disponga específicamente la imposición de una multa mayor:

 

(a) ...


(b) …

(c) …

(d) …

(e) …

(f) …

(g) ...

(h) …

(i) ...

(j) …

(k) …

(l) …

(m) …

(n) …”


Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 (P. de la C. 3334), 2004, ley 521

 

Ley para derogar el subinciso (b) del Art. 7 de la Ley Núm. 430 de 2000: Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico

Ley Núm. 521 de septiembre de 2004

 

Para derogar el subinciso (b) del inciso 9 del Artículo 7 de la Ley Núm. 430 de 21 de diciembre de 2000, conocida como "Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico" y renumerar los subincisos restantes.


EXPOSICION DE MOTIVOS

El 21 de diciembre de 2000 se aprobó la Ley Núm. 430, conocida como la "Ley de Navegación y Seguridad Acuática de Puerto Rico". Mediante dicha Ley, se derogó la Ley Núm. 48 de 27 de junio de 1986, la cual establecía las normas que regulaban el tránsito y la seguridad en los balnearios de Puerto Rico.

 

Al aprobarse la citada Ley Núm. 430, se establecieron disposiciones que castigaban la operación de embarcaciones bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias controladas como delito grave, sancionables con pena de reclusión por un término fijo de un (1) año o multa de cinco mil (5, 000) dólares o ambas penas a discreción del Tribunal. De mediar circunstancias agravantes la pena fija establecida podrá ser aumentada hasta un máximo de dos años y, de mediar circunstancias atenuantes, podrá ser reducida hasta un mínimo de nueve (9) meses. Véase, Artículo 7, inciso 10 (i) de la Ley Núm. 430, supra.

No obstante lo anterior, y aparentemente debido a la prisa de aprobar medidas durante los últimos días de la pasada XIII Asamblea Legislativa, se incorporó en la Ley el sub-inciso (b), del inciso 9 del Artículo 7, que castiga la operación de embarcaciones en estado de embriaguez solamente como una falta administrativa, la cual conlleva una multa administrativa de doscientos cincuenta (250) dólares. Tal disposición, además de ser inconsistente con el inciso 10(i) antes citado, es contraria a la intención legislativa de garantizarle a la ciudadanía el disfrute de las playas, lagos y laguna de nuestra Nación de forma segura y pacífica. Para lograr la consistencia que requiere la Ley, se hace necesario derogar el sub-inciso (b) del inciso 9 del Artículo 7 antes citado.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se enmienda el Artículo 7 de la Ley Núm. 430 de 21 de diciembre de 2000, derogando su subinciso (b) del inciso 9, y se reenumera del subinciso (c) al (o) como (b) a la (n), para que lea como sigue:

 

"Artículo 7.-Seguridad Marítima y Acuática.

Para propiciar la reglamentación adecuada sobre los diversos aspectos de la seguridad marítima y acuática se establecerá lo siguiente:

1. …

2. …

3. …

4. …

5. …

6. …

8. ...

9. Se considerarán actividades prohibidas lo siguiente: operación descuidada o negligente, en estado de embriaguez; por persona que no ha cumplido con los requisitos de seguridad, por persona que no ha cumplido con los requisitos de licencia para operar embarcaciones. Se establecen las siguientes limitaciones, las que serán sancionadas con multas administrativas de cincuenta (50) dólares expedidos mediante boletos, a no ser que se disponga específicamente la imposición de una multa mayor:

 

(a) ...


(b) …

(c) …

(d) …

(e) …

(f) …

(g) ...

(h) …

(i) ...

(j) …

(k) …

(l) …

(m) …

(n) …”


Artículo 2.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Presione Aquí para buscar enmiendas posterior de tener alguna.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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