Ley Núm. 528 del año 2004


(P. de la C. 4602), 2004, ley 528

Ley para enmendar la Ley Núm. 28 de 1997: Ley que crea un Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores

Ley Núm. 528 de 29 de septiembre de 2004

 

Para enmendar los Artículos 3 y 9 de la Ley Núm. 28 de 1 de julio de 1997, según enmendada, que crea un Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores, con el propósito de atemperarla al nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004

EXPOSICION DE MOTIVOS

La presente es una de varias enmiendas a las leyes que se afectan con la aprobación del nuevo Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, que a su vez, deroga el  lo vigente aprobado mediante la Ley Núm. 115 de 22 de julio de 1974.

 

Resulta imperativo ajustar todo el ordenamiento penal, de forma tal que al introducirse el nuevo Código Penal exista uniformidad en dicho ordenamiento.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.-Se añade un nuevo inciso (b) y se renumeran los incisos (b), (c) y (d) del Artículo 3 de la Ley Núm. 28 de 1 de julio de 1997, según enmendada, para que se lea como sigue:

 

"Artículo 3. Creación del Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores. -

 

Se crea un Registro de Personas Convictas por Delitos Sexuales Violentos y Abuso Contra Menores en el Sistema de Información de Justicia Criminal, en el la Departamento de Justicia. Serán registradas en el mismo:

 

(a) ...

 

(b) las personas que resulten convictas por alguno de los siguientes delitos o su tentativa: agresión sexual, actos lascivos; proxenetismo, rufianismo o comercio de personas agravado; delitos de pornografía infantil, restricción de libertad agravada cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años, secuestro agravado cuando la víctima fuere menor de dieciocho (18) años, secuestro de menores, corrupción de menores cuando se admitiere o retuviere a un menor de dieciocho (18) años en una casa de prostitución o de comercio de sodomía, comprendidos en los Artículos 142, 144, 153 (a), 157, 158, 159, 168(e), 170 (a), 134 y 137 del Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004.


(c) ..

(d) …

(e) …”

Artículo 2.-Se enmienda el Artículo 9 de la Ley Núm. 28 de 1 de julio de 1997, según enmendada, para que se lea como sigue:

"Artículo 9. Penalidad. -


Toda persona que infrinja las disposiciones de esta Ley incurrirá en delito menos grave."

Artículo 3.-Vigencia.

Esta Ley comenzará a regir cuando entre en vigor el Código Penal del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 2004. 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Presione Aquí para buscar enmiendas posterior de tener alguna.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


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