Ley Núm. 552 del año 2004


(P. de la C. 4438), 2004, ley 552

Ley para enmendar la Ley Núm. 254 de 2003: Ley para Reglamentar la Práctica del Masaje en Puerto Rico

Ley Núm. 552 de 13 de octubre de 2004

 

Para enmendar la Sección 3.03, el inciso (k) y añadir los incisos (n), (o), (p), de la Sección 3.05 del Artículo 3, el inciso (d) del Artículo 4, añadir un nuevo párrafo al Artículo 12, enmendar los incisos (c) y (d) del Artículo 15, añadir un nuevo párrafo al Artículo 15 de la Ley Núm. 254 de 3 de septiembre de 2003, conocida como "Ley para Reglamentar la Práctica del Masaje en Puerto Rico".


EXPOSICION DE MOTIVOS

La creciente oferta de servicios de masaje en Puerto Rico hizo necesario que se aprobara la "Ley para Reglamentar la Práctica del Masaje en Puerto Rico". El objetivo de esta pieza legislativa, es regular esta profesión de manera que solo los que estén debidamente capacitados sean los autorizados a practicarla. En esta ocasión se introducen enmiendas a la reciente Ley, para aclarar el alcance de la misma y especificar sobre aspectos en requisitos para quienes interesen ejercer esta profesión.

De esta manera se brinda la "Ley para Reglamentar la Práctica del Masaje en Puerto Rico", ciertos aspectos complementarios para su efectiva ejecución. La Asamblea Legislativa en el descargo de sus deberes institucionales presenta esta legislación con el fin de proveer a los miembros de esta distinguida profesión, los medios adecuados para que manejen los destinos de su clase.

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Sección 1.-Se enmienda la Sección 3.03 del Artículo 3 de la Ley Núm. 254 de 3 de septiembre de 2003, para que lea de la siguiente manera:

"Sección 3.03. -Nombramientos

 

La Junta consistirá de cinco (5) miembros nombrados por el (la) Gobernador(a) del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y confirmados por el Senado de Puerto Rico. De los cuales tres (3) serán Terapeutas del Masaje con cinco (5) años de experiencia en la práctica de masajes, y uno (1) será ciudadano particular en representación del interés público, el que nunca deberá haber sido Terapeuta de Masaje y el restante será un representante del Departamento de Salud. Ningún miembro de la Junta podrá ocupar algún cargo electivo en alguna asociación que represente a los Terapeutas de Masajes. No podrán ser miembros de la Junta personas que ocupen, o que dentro de los seis (6) meses anteriores a su designación hayan ocupado algún cargo directivo, asesoría o consultoría en alguna institución educativa en el campo del masaje. Todos los miembros de la Junta deberán ser residentes y domiciliados en el Estado Libre Asociado de Puerto Rico. El Secretario de Salud certificará los tres (3) miembros de la Junta que serán Terapeutas de Masaje.

 

...

....".

Sección 2.-Se enmienda el inciso (k) de la Sección 3.05 del Artículo 3 de la Ley Núm. 254 de 3 de septiembre de 2003, para que lea de la siguiente manera:

"Sección 3.05.-Deberes y Facultades de la Junta.

 

….

(a) …

(k) Establecer, mediante reglamento, los requisitos de cursos o estudios y las materias específicas necesarias y conducentes a obtener la licencia de Terapeuta de Masaje, considerando los fundamentos teóricos, prácticos y éticos de la profesión. A tales fines, estos requisitos serán revisados periódicamente, en periodos que no excedan de tres (3) años, observando que incluyan a cuanto menos, los parámetros establecidos para estos propósitos por la National Certification Board for Therapeutic Massaje and Bodywork. Entiéndase que esta revisión comprende los parámetros de la profesión, la reválida y la guía curricular para las escuelas de masaje.

…”


Sección 3.-Se añaden los incisos (n), (o), y (p) de la Sección 3.05 del Artículo 3 de la Ley Núm. 254 de 3 de septiembre de 2003, para que lea de la siguiente manera:

” …

 

(n) Publicar avisos en los medios de comunicación.

(o) Contratar personal profesional y consultivo, según se estime necesario.

 

(p) Nombrar comités para asesoramiento sobre normas, procedimientos, enmiendas a leyes y reglamentos, preparación de pruebas y sobre toda aquella área que sea necesaria para ejecutar lo ordenado en esta Ley."


Sección 4.-Se enmienda el inciso (d) del Artículo 4 de la Ley Núm. 254 de 3 de septiembre de 2003, para que lea de la siguiente manera:

"Artículo 4.-Requisitos para obtener la licencia de Terapeuta de Masaje.

(a) ...

(d) Haber aprobado un curso de mil (1,000) horas en una escuela de Terapeutas del Masaje autorizada por los organismos oficiales del Estado Libre Asociado. Tener diploma en la escuela superior o su equivalente.

…”

Sección 5.-Se añade un nuevo párrafo al Artículo 12 de la Ley Núm. 254 de 3 de septiembre de 2003, para que lea de la siguiente manera:

“Artículo12.-Prácticas Proscritas.

 


(a) …

Se prohíbe a toda persona que no cumpla los requisitos establecidos en esta Ley a utilizar, anunciarse personalmente o como negocio u ofrecer servicio de masaje como Terapeuta del Masaje, Terapista de Masaje, masajista, masoterapéuta, quiromasajista o sinónimo de estos títulos, palabras o frases. Toda persona no autorizada a utilizar este título y que de forma deliberada lo utilice con el propósito de anunciarse personalmente o como negocio u ofrecer servicio de masaje, estará sujeta a las penalidades establecidas en esta Ley."

Sección 6.-Se enmienda el inciso (e) y (d) del Artículo 15 de la Ley Núm. 254 de 3 de septiembre de 2003, para que lea de la siguiente manera:

"Artículo 15.- Cláusula de antigüedad.


 

(c) Haber concluido, aprobado y graduado de un curso de Masaje Terapéutico no menor de quinientos (500) horas, ofrecido por alguna institución educativa autorizada o acreditada por los organismos oficiales del Estado Libre Asociado. El solicitante debe haber terminado sus estudios y obtenido el grado antes de la fecha de la aprobación de esta Ley.


(d) A la fecha de aprobación de esta Ley se debe haber aprobado y estar graduado de un curso de no menos de quinientas (500) horas ofrecidos por una escuela de Masaje Terapéutico autorizada por los organismos oficiales del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, haber estado en la práctica profesional del masaje terapéutico por un término no menor de cinco (5) años, y aprobado el examen ofrecido por el National Certification Board for Therapeutic Massaje and Bodywork.

 

…”


Sección 7.-Se añade un nuevo párrafo al Artículo 15 de la Ley Núm. 254 de 3 de septiembre de 2003, para que lea de la siguiente manera:

"Artículo 15.- Cláusula de antigüedad.

 

Esta disposición considera e incluye a aquellas personas cuya preparación académica haya sido realizada en otras jurisdicciones. Sin embargo, estos deberán acreditar ese hecho presentando una trascripción de créditos de la institución en la cual cursaron estudios."

Sección 8.-Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.
 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores. Presione Aquí para buscar enmiendas posterior de tener alguna.

2. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley.

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