Ley Núm. 56 del año 2005


(P. de la C. 668), 2005, ley 56                                                 

(Conferencia)

                                                                                                                                                          

Ley para enmendar el Artículo 23.05, inciso (h) de la Ley Núm. 22 de 2000: Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico

Ley Núm.56 de 19 de agosto de 2005

 

Para enmendar el Artículo 23.05, inciso (h) de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico", a los fines de establecer una penalidad fija a un infractor cuando no paga el boleto dentro del término; hacer retroactivo la reducción del recargo a todo boleto expedido con posterioridad al 1 de enero de 2004 y para otros fines.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

La Ley Núm. 132 de 3 de junio de 2004, enmendó la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico". Dicha Ley incorporó una enmienda al Artículo 23.05, inciso (h), donde se sustituyó que el término para cobrar el recargo sea desde la fecha de su registro y no desde la fecha de su expedición.

 

Nuevamente, la Asamblea Legislativa entiende meritorio evaluar el Artículo 23.05, inciso (h) de la Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico a los fines de brindar justicia a nuestros ciudadanos. Actualmente, el Departamento de Transportación y Obras Públicas cobra millones de dólares a los ciudadanos por concepto de recargos por mora debido a que el infractor no paga el boleto dentro del término estipulado en la Ley.

 

Esta pieza legislativa tiene como finalidad establecer que todo infractor debe pagar el boleto dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha de expedición. De no pagar el boleto, se le impondrá una penalidad de cinco (5) dólares y si excede de sesenta (60) días deberá pagar veinte (20) dólares adicionales. Esta enmienda, se hace retroactiva a todo boleto expedido después del 1 de enero de 2004. Todo ciudadano que haya pagado cualquier boleto con recargo expedido después del 1 de enero de 2004, no tendrá derecho a reembolso.

 

Otra enmienda propuesta a la Ley de Tránsito, es el reducir la penalidad a un infractor cuando no paga el boleto dentro del término. Actualmente, la Ley menciona que el infractor debe pagar cinco (5) dólares por cada mes, hasta un máximo de dieciocho (18) meses, y esta enmienda pretende bajar la cantidad a veinticinco (25) dólares.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Artículo 1.‑Se enmienda el Artículo 23.05 inciso (h) de la Ley Núm. 22 de 7 de enero

de 2000, según enmendada, para que lea como sigue:

 

"Artículo 23.05. ‑Procedimiento Administrativo

 

(a)        ...


 

(h)        Será deber del infractor pagar todo boleto dentro de los treinta (30) días a partir de la fecha de su expedición. De no pagarse en dicho término, tendrá un recargo de cinco (5) dólares y si excede de los sesenta (60) días deberá pagar veinte (20) dólares adicionales si el boleto fue expedido con posterioridad al 1 de enero de 2004. Si el boleto fue expedido antes del 1 de enero de 2004, el recargo será de cinco (5) dólares por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de su registro hasta la fecha en que transcurran dieciocho (18) meses. El recargo podrá ser pagado junto al boleto en cualquier colecturía antes del vencimiento de la fecha de pago del permiso del vehículo de motor o de la licencia de conducir. De no pagar antes de dicha fecha la infracción, será incluida en el permiso del vehículo de motor o de la licencia de conducir. En el caso que se extravíe el boleto de notificación de la multa administrativa y dicha multa no aparezca aún en los registros correspondientes del Departamento como el infractor podrá efectuar el pago mediante la radicación de una declaración al efecto, en la forma y manera en que el Secretario disponga mediante el reglamento. Dicho pago será acreditado contra cualquier multa pendiente expedida con anterioridad al mismo, en orden cronológico. Todo ciudadano que haya pagado cualquier boleto con recargo expedido después del 1 de enero de 2004, no tendrá derecho a reembolso. Todo infractor que reciba un boleto dentro del término de cinco (5) meses con anterioridad a la fecha de aprobación de esta Ley, tendrá derecho a pagar el recargo que sea menor de los dos mecanismos provistos en este Inciso.

 

…”

 

Artículo 2.‑Vigencia

 

Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

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ADVERTENCIA

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