Ley Núm. 130 del año 2005


 (P. de la C. 910), 2005, ley 130

 

Ley para enmendar los incisos (e) y (l) del Artículo 23.05 de la Ley Núm. 22 de 2000: Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico.

Ley Núm. 130 de 10 de octubre de 2005

 

Para enmendar los incisos (e) y (l) del Artículo 23.05 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, a fin de atemperarla con la Reforma Municipal, las disposiciones del registro y cobro de los boletos expedidos por infracciones a las ordenanzas municipales, así como expeditar el envío y la auditoria de las remesas que por este concepto corresponden a los municipios del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

 

EXPOSICION DE MOTIVOS

 

Mediante la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, conocida como "Ley de Vehículos y Tránsito de Puerto Rico" que, entre otros aspectos, derogó la Ley Núm. 141 de 20 de julio de 1960, según enmendada, se establece un procedimiento para el cobro y transferencia al municipio de la cantidad de dinero correspondiente a los boletos de tránsito expedidos por la Policía Municipal.

 

En referencia al plazo de caducidad para el cobro de los boletos expedidos al transcurrir dieciocho (18) meses, resulta de eminente interés para el municipio que se efectúe con prontitud el cobro del boleto y se reciba la transferencia de la remesa correspondiente.

 

En virtud de la presente Ley se provee para la modernización de los sistemas de expedición, registro, cobro y auditoría de remesas, así como la delegación al municipio de la facultad para llevar a cabo el cobro de las multas administrativas por infracción a sus ordenanzas.

 

Ello atiende recomendaciones de la Reforma Municipal, contenidas en el Informe rendido por la Comisión Evaluadora de la Ley de Municipios Autónomos la cual fue creada mediante el Boletín Administrativo Número OE‑2001‑10, según enmendado por los Boletines Administrativos Número OE‑2001‑22 y Número OE‑2001‑82.

 

DECRETASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

 

Sección 1.‑Se enmiendan los incisos (e) y (l) del Artículo 23.05 de la Ley Núm. 22 de 7 de enero de 2000, según enmendada, para que se lean como sigue:

 

            "Artículo 23.05.‑Procedimiento Administrativo

 

Con relación a las faltas administrativas de tránsito, se seguirán las siguientes normas:

 

(e)    El Secretario conservará un registro de los gravámenes creados por las multas administrativas de tránsito, el cual estará disponible para información fiscal de los municipios y para inspección pública. También establecerá un registro de las multas administrativas emitidas contra aquellos pasajeros que violen las disposiciones del Capítulo XIII de esta Ley o su reglamento. Será deber del Secretario informar por escrito, a cualquier solicitante interesado, sobre la existencia de cualquier tipo de gravamen o anotación. Será, asimismo, deber del Secretario formalizar e implantar los acuerdos de colaboración con los municipios o consorcios municipales que así lo interesen para modernizar los sistemas de expedición, registro, cobro y auditoría de las remesas por concepto de los boletos expedidos por la Policía Municipal y acordar la compensación por los ajustes y cambios que se requieran. Estos acuerdos incluirán la delegación al municipio de la facultad para el cobro de multas administrativas de tránsito por infracción a sus ordenanzas en estaciones de pago municipales establecidas en coordinación con el Secretario. La delegación permitirá que, transcurrido el plazo de treinta (30) días sin que el infractor haya pagado, el municipio remita el boleto al Departamento para que se establezca el gravamen.

 

             ...

 

(l)         Los pagos por multas administrativas se podrán efectuar en los sitios y en las formas siguientes:

 

(1) En el Departamento de Hacienda llevando personalmente dinero en efectivo, mediante el uso de una tarjeta de crédito, cheque o giro postal, o enviando por correo un cheque o giro postal a nombre del Secretario de Hacienda.

 

(2) En cualquier colecturía de rentas internas o estación de pago municipal establecida mediante acuerdo de colaboración con los municipios o consorcios municipales llevando personalmente dinero en efectivo, cheque o giro postal o mediante el uso de una tarjeta de crédito a nombre del Secretario de Hacienda o del municipio donde se cometió la falta administrativa si el pago se efectúa en una estación de pago municipal.

 

Al efectuarse el pago en una colecturía, o estación de pago municipal deberá mostrarse el boleto expedido o la notificación del establecimiento del gravamen por el Secretario. Al efectuarse el cobro por el recaudador del Departamento o por el Colector de Rentas Internas, o cobrador delegado en una estación de pago municipal deberán indicarse en el comprobante de pago correspondiente el municipio donde se cometió la falta administrativa y si la misma fue por violación a esta Ley o a una ordenanza municipal. Excepto según se dispone más adelante, lo recaudado por concepto de multas y penalidades por violaciones a ordenanzas municipales ingresara en un Fondo Especial para remesarse mensualmente al municipio correspondiente con indicación precisa de la procedencia de cada cantidad, especificando el boleto cuya multa pagó el infractor. De lo recaudado por concepto de cada multa administrativa por violación a las ordenanzas municipales que cubran las infracciones descritas en los Artículos 6.19, 6.20, 6.21, 6.22 y 6.23 de esta Ley, ingresará al Fondo General del Gobierno Estatal la cantidad de dos (2) dólares o la cantidad que se acuerde por el municipio para sufragar el proyecto de coordinación para el registro, cobro y auditoría de las remesas.

 

...


 

El trámite administrativo aquí dispuesto no será impedimento para que el Gobierno Estatal, a través del Secretario, del Secretario de Justicia o de cualquier funcionario en que éstos delegaren o el municipio correspondiente, reclame judicialmente el pago de las multas en caso de no ser satisfechas una vez sea final y firme el pago. En tal caso, cualesquiera de los funcionarios antes mencionados podrá utilizar el trámite dispuesto en la Regla 60 de Procedimiento Civil de 1979, según enmendada. Además, en dicho trámite posterior la parte afectada no podrá impugnar la legalidad y procedencia de la multa administrativa.

 

            ...”

 

Sección 2.‑Dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de vigencia de esta Ley, el Secretario de Hacienda llevará a cabo un análisis de las cantidades ingresadas en el Fondo Especial de Multas durante el periodo de los cinco (5) años fiscales inmediatamente precedentes, las cantidades remitidas a los municipios del total cobrado y el balance pendiente de distribución por falta de información sobre la procedencia del pago.

 

Dentro del mismo término de noventa (90) días, el Secretario de Hacienda determinará y remesará la cantidad correspondiente a cada municipio, a base de la proporción entre el total cobrado en el periodo de los últimos (5) años fiscales y las multas por boletos expedidos en el municipio que hayan sido registradas durante dicho periodo.

 

Los municipios podrán auditar las cantidades así determinadas por el Secretario de Hacienda y tal efecto estará disponible y se les proveerá la información fiscal y registral utilizada para efectuar el cómputo.

 

Sección 3.‑Esta Ley tendrá vigencia a los ciento ochenta (180) días después de su aprobación.

 

 

Notas Importantes:

1. Esta ley es copia de la ley original cuando fue aprobada, no incluye enmiendas posteriores.

2.  Presione Aquí para buscar enmiendas posteriores de tener alguna.

3. Presione Aquí para ver la Ley Completa y Actualizada (Socios Solamente)

 

 

Presione Aquí para regresar al Menú anterior y seleccionar otra ley.


ADVERTENCIA

Este documento constituye un documento de las leyes del Estado Libre Asociado de P.R. que está sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilación y publicación oficial de las leyes de Puerto Rico. Su distribución electrónica se hace como un servicio público a la comunidad. Siempre busque leyes posteriores para posibles enmiendas a esta ley. Visite nuestro Club de LexJuris de Puerto Rico.

LexJuris de Puerto Rico siempre está bajo construcción.


| Home| Leyes y Jurisprudencia | Información | Agencias | Profesionales | Biografías | Historia | Pueblos de Puerto Rico| Servicios |Publicidad | Directorios | Compras | Eventos | Noticias | Entretenimiento |Publicaciones CD| Ordenanzas | Revista Jurídica |

 

 

 

 

© 1996-2005 LexJuris de Puerto Rico - Derechos Reservados